19 de marzo de 2024

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Oídos sordos

“En los accidentes por explosión de importancia para que se produzca dicha afección, debería producirse la perforación del tímpano, que no surge de los distintos exámenes”, sentenció el Tribunal.

El fallo fue dictado por la Cámara del Trabajo de la Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, integrada como Sala Unipersonal por su Vocal Titular, Mario Antonio Cerquatti, en los autos “Espeche, Ramón Abel C/ Mapfre ART S.A. ““ Ordinario ““ Incapacidad”.

El actor se presentó ante la justicia y reclamó a la ART las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la ley 24.557 por incapacidad laboral, a causa del accidente de trabajo ocurrido en el desempeño de las tareas prestadas a favor de su empleadora. El accidente había consistido en la explosión de una batería que le provocó un fuerte zumbido en el oído.

El accionante, había efectuado el reclamo ante la Comisión Médica de Córdoba, que dispuso que la patología que sufría no correspondía a un trauma acústico y que no presenta incapacidad secuelar. A su vez,  en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la LRT, en cuanto le imponían concurrir al actor a la justicia federal o a la Comisión Médica Central.

Antes de analizar las cuestiones fácticas del caso, el juez declaró la inconstitucionalidad de los artículos citados “debiéndose por tanto, estar a las probanzas exclusivamente generadas y rendidas en esta causa, sin que pueda sostenerse omisión alguna de instancia administrativa previa de ninguna índole”.

A continuación, el Tribunal tuvo como acreditados los hechos descriptos por la actora, pero recalcó que transcurrieron dos años desde la emisión del certificado de accidente extendido por el médico legista y la denuncia ante la aseguradora. “Este tiempo transcurrido, resulta demasiado incomprensible y torna de escasa credibilidad, de que el actor tuviera una supuesta persistencia de su afección ni que hubiese puesto en práctica ““efectiva- algún tratamiento, tendiente a superar o atenuar la misma”, sostuvo el fallo.

“Más aún que en su demanda manifiesta padecer “˜una fuerte limitación”™. Ni siquiera recurrió, en ese tiempo, eventualmente, a las prestaciones en especie que prescribe el art. 20 de la LRT”, se señaló a continuación

El magistrado citó el dictamen de la Comisión Médica, que había concluido que el actor presentaba “una hipoacusia neurosensorial bilateral”, pero que no correspondía a un trauma acústico. Por lo que no se debía otorgar prestaciones en especie (art. 20 inc. a) de la LRT.

Por otra parte, el juez no dio relevancia al informe pericial vertido en la causa por el perito designado, que había indicado que la afección sufrida por el actor se debía a un accidente de trabajo. En cambio hizo suyo lo dictaminado por de la Dirección de Servicios Judiciales, del Departamento de Servicio Médico Forense del Poder Judicial de Córdoba.

En tal sentido, el fallo exteriorizó que dicha hipoacusia “tiene otro origen, pero no proviene del accidente laboral que refiere, ya que en los accidentes por explosión de importancia para que se produzca dicha afección, debería producirse la perforación del tímpano, que no surge de los distintos exámenes, ni tampoco se menciona dicha lesión”.

El informe emitido había dicho que la hipoacusia debería ser bilateral, pero según las audiometrías aparecía sólo en el oído izquierdo.

El cuerpo consideró que la pericia emitida por el Cuerpo Médico era la que presentaba “mayor solidez en su argumentación científica y que ha observado en sus diversas etapas y metodología utilizada, las exigencias de ley, arribando a las conclusiones que son derivaciones razonadas de estudios y exámenes que han sido minuciosos y detallados”.

Por lo tanto, la sentencia concluyó que “la hipoacusia sensorial que padece el actor no es consecuencia del accidente de trabajo referido, sino que su incapacidad es carácter inculpable”. Por lo que se dispuso el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Finalmente, se impusieron las costas en el orden causado, “por cuanto ha existido una expectativa por parte del actor, que estuvo al margen de sus posibilidades de control, que se trató de un tema específico absolutamente desconocido para el trabajador, como es una cuestión clínica médica y que pudo inducir al actor a litigar y considerarse con derecho a reclamar”.

Fuente: Dju

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