19 de marzo de 2024

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Indemnizan por afección derivada de posturas forzadas en el trabajo

Tras efectuar un análisis integral del listado de enfermedades profesionales -decreto nº 658/96-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) condenó a La Caja ART SA a indemnizar a un obrero que padece de síndrome cervicobraquial, al advertir que el agente de riesgo que produce esa patología son posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo, siendo indiferente que su origen haya sido en la espalda o el codo.

En el caso, José Arturo Rodríguez acudió al Máximo Tribunal provincial a fin de revertir el rechazo de su demanda, dispuesto en su momento por la Sala 11ª de la Cámara del Trabajo. La a quo negó que la aseguradora deba resarcirlo, en mérito a que consideró que la patología en cuestión tiene sólo su origen en el codo y no en la columna, tal como denunció en el actor su demanda.

El TSJ, integrado por Mercedes Blanc de Arabel -autora del voto-, Luis Enrique Rubio y Carlos García Allocco, destacó que “la Juzgadora se apartó del decreto 658/96 cuando consideró que a la mencionada patología se la reconoce como profesional “˜cuando se origina en el codo”™ y en tareas que afecten primariamente esta articulación”.

En esa dirección, el Alto Cuerpo remarcó que “el plexo legal citado elabora un listado en el que se relaciona causalmente una patología o cuadro clínico con un agente de riesgo y una actividad laboral que puede generar exposición al mismo”.

Por ello, y teniendo en cuenta la afección de que se trata, el TSJ subrayó que para ella “se exigen “˜posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo”™ y se describen una serie de labores con aptitud para su configuración”, tales como “movimientos repetitivos de aprehensión o de extensión de la mano; supinación, prono-supinación; de aducción o de flexión y pronación de la mano y la muñeca y aquellos que requieren de un apoyo prolongado sobre la cara posterior del codo”.

Frente a ello, el tribunal cimero afirmó que “el análisis que efectuó la Juzgadora aparece desprovisto de sustento pues redujo su examen a sólo una de las actividades posibles y a la falta de constatación del supuesto origen de la enfermedad, extremos que en modo alguno pueden derivarse del mencionado decreto”, subrayándose que “si bien es cierto que en la primera columna se menciona el codo, ello aparece más como un título comprensivo de las patologías detalladas en ese cuadro y no como otra condición a cumplir para calificar como contingencia cubierta”.

Análisis
Por otro lado, se añadió que “un análisis integral de la normativa de que se trata da cuenta de que como enfermedad se consigna su denominación médica o la descripción sintomática del trastorno, que podrán eventualmente servir al profesional al tiempo de considerar su inclusión o no dentro del sistema de la ley”, así también se sostuvo que “lo propio ocurre con la columna “˜actividad”™ en donde, tal como ya se señalara en el párrafo anterior, se deberán verificar las labores que pudieron provocar el desarrollo del agente involucrado”, siendo -por ello- responsable la aseguradora de indemnizar al trabajador por su incapacidad.

Fuente: comercio y justicia

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