Tras efectuar un análisis integral del listado de enfermedades profesionales -decreto nº 658/96-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) condenó a La Caja ART SA a indemnizar a un obrero que padece de síndrome cervicobraquial, al advertir que el agente de riesgo que produce esa patología son posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo, siendo indiferente que su origen haya sido en la espalda o el codo.
En el caso, José Arturo Rodríguez acudió al Máximo Tribunal provincial a fin de revertir el rechazo de su demanda, dispuesto en su momento por la Sala 11ª de la Cámara del Trabajo. La a quo negó que la aseguradora deba resarcirlo, en mérito a que consideró que la patología en cuestión tiene sólo su origen en el codo y no en la columna, tal como denunció en el actor su demanda.
El TSJ, integrado por Mercedes Blanc de Arabel -autora del voto-, Luis Enrique Rubio y Carlos García Allocco, destacó que “la Juzgadora se apartó del decreto 658/96 cuando consideró que a la mencionada patología se la reconoce como profesional “˜cuando se origina en el codo”™ y en tareas que afecten primariamente esta articulación”.
En esa dirección, el Alto Cuerpo remarcó que “el plexo legal citado elabora un listado en el que se relaciona causalmente una patología o cuadro clínico con un agente de riesgo y una actividad laboral que puede generar exposición al mismo”.
Por ello, y teniendo en cuenta la afección de que se trata, el TSJ subrayó que para ella “se exigen “˜posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo”™ y se describen una serie de labores con aptitud para su configuración”, tales como “movimientos repetitivos de aprehensión o de extensión de la mano; supinación, prono-supinación; de aducción o de flexión y pronación de la mano y la muñeca y aquellos que requieren de un apoyo prolongado sobre la cara posterior del codo”.
Frente a ello, el tribunal cimero afirmó que “el análisis que efectuó la Juzgadora aparece desprovisto de sustento pues redujo su examen a sólo una de las actividades posibles y a la falta de constatación del supuesto origen de la enfermedad, extremos que en modo alguno pueden derivarse del mencionado decreto”, subrayándose que “si bien es cierto que en la primera columna se menciona el codo, ello aparece más como un título comprensivo de las patologías detalladas en ese cuadro y no como otra condición a cumplir para calificar como contingencia cubierta”.
Análisis
Por otro lado, se añadió que “un análisis integral de la normativa de que se trata da cuenta de que como enfermedad se consigna su denominación médica o la descripción sintomática del trastorno, que podrán eventualmente servir al profesional al tiempo de considerar su inclusión o no dentro del sistema de la ley”, así también se sostuvo que “lo propio ocurre con la columna “˜actividad”™ en donde, tal como ya se señalara en el párrafo anterior, se deberán verificar las labores que pudieron provocar el desarrollo del agente involucrado”, siendo -por ello- responsable la aseguradora de indemnizar al trabajador por su incapacidad.
Fuente: comercio y justicia
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