13 de mayo de 2024

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Jurisprudencia Argentina: Riesgos del trabajo – Incapacidad laboral – Enfermedad laboral – Pericia Médica

Datos del Fallo

Tipo de Fallos Sentencia
Tribunal Emisor SALA 10 CAMARA DEL TRABAJO-SEC.20
Fuero ———-
Título Principal RIESGOS DEL TRABAJO – INCAPACIDAD LABORAL – ENFERMEDAD DEL TRABAJO – PRUEBA – PERICIA MÉDICA – TESTIMONIAL – APRECIACIÓN
Fecha 19/02/2015
Partes Intervinientes en el Fallo

Actor BARRERA MIGUEL ANGEL
Demandado MAPFRE ART SA
Objeto ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)
Firmantes
HUBER OSCAR ALBERTI
Materias
LABORAL
Referencias

Referencias Jurisprudenciales ————————-
Referencias Normativas LRT 24.457 0000 14 a) apartado 2
 Sumario

 

Respecto a la existencia de las patologías, incapacidad denunciada y calificación médico legal, la causa incorpora pericia médica, prueba impugnada por carecer de fundamentos. El informe concluye que el reclamante presenta dolor cervical y espondiloartrosis lumbar, calificadas como enfermedades profesionales en la legislación vigente. El dictamen acompañado no indica en ningún pasaje cuales de las actividades descriptas en la demanda han actuado en la producción de aquellas. Si la actividad en sí misma no está contemplada como una de aquellas que normalmente expone a un agente de riesgo con potencialidad para producir incapacidad, debía en todo caso señalarse. Si para la patología mencionada se ha establecido que el agente de riesgo es el de vibraciones en el cuerpo entero, debía el perito indicar si se veía expuesto el trabajador a vibraciones en el cuerpo entero y señalar también la actividad concreta que así lo exigían. Por ello, al no apreciarse cuál de las actividades efectivamente realizadas así lo requerían, la afirmación en orden a que la espondiloatrosis de columna lumbar es en el caso una enfermedad profesional, no aparece fundada y, por tanto, queda descalificado en el informe, en lo que al punto atañe. En relación a la cervicobraquialgia la disposición indica que será el de trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de la mano y los dedos. Aun cuando nada señala la pericia, puede visualizarse en las tareas descriptas y testimonio rendido, una exposición prolongada a dicho agente de riegos. Las tareas de carga y descarga indican también que lejos quedaba de dejar reposar sus tendones extensores y flexores de la mano y los dedos cuando no cargaba combustible. Demostrado el derecho al resarcimiento, ordena el pago de las indemnizaciones por incapacidad establecida.

Fallo Completo

SENTENCIA NUMERO: 11 En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil quince, siendo día y hora designado a los fines de la lectura de la sentencia, en estos autos caratulados: “BARRERA MIGUEL ANGEL C/ MAPFRE ART SA – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” EXPTE. 222918/37, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo integrado por el Dr. Huber Oscar Alberti, de los que resulta que a fs. 1/4 comparece el Sr. Miguel Ángel Barrera iniciando demanda en contra de MAPFRE ART SA, persiguiendo el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes a las patologías producidas por el trabajo y que le ha provocado las incapacidades oportunamente denunciadas y que hoy padece con carácter parcial y permanente del 21% de la T.O. Relata en sustento de su pretensión que con fecha 01 de Julio de 1992 ingresó a trabajar para la Empresa YPF ESTACION DE SERVICIOS DE CARMEN RETTO DE ROLFI, ubicada en Ruta 55 y Avenida Los Paraísos de la localidad de La Calera, Pcia. de Córdoba, realizando tareas encuadradas en la categoría de encargado de turno, actividad que consistían en limpieza de playa, surtidores, baños y demás dependencias de la estación de servicios, debiendo además despachar el combustible en cinco surtidores con cuatro picos cada uno de ellos. Afirma también que se vendían aceites, garrafas, hielo, carbón, cloro, leña, y aditivos comercializados por la marca YPF, los que en la mayoría de los casos eran colocados en los vehículos por los dos empleados por turno que debían cumplir con las tareas mencionadas. Que también se encargaban de levantar pesos a fuerza muscular de aproximadamente 200 litros en el caso del aceite y otros tales como tachos de 20 litros de aceite, cajas con 24 envases de 1 litro de aceite, cajas con 6 envases de 4 litros cada una. Sostiene que siempre eran cantidades importantes y que se manipulaban en cada oportunidad aproximadamente 50 a 60 cajas, que debían cargar cuando lo traían los proveedores que los dejaban en la playa y luego lo debían llevar hasta el depósito recorriendo una distancia de aproximadamente 15 metros, y luego – cuando eran vendidos- debían cargarlo en los vehículos de los clientes entre dos personas. Que elementos de diferentes pesos que iban desde los 10 kgs tal como los envases de cloro, o garrafas 15 o 45 kgs., todo debía ser cargado por los playeros, en forma constante, ya que la venta era diaria y de caudal importante. En relación a las actividades de limpieza de las instalaciones refiere que debió realizar el barrido con escoba, en toda la extensión de la playa, la que tiene dimensiones de 30 x 50 mts aproximadamente, tarea que era desempeñada diariamente. Que el control de la carga de camiones de combustibles, mediciones de tanques de combustibles y la carga permanente del combustible desde los surtidores a los distintos vehículos que llegaban a la estación de servicios, provocó la inhalación permanente de los gases que contienen las distintas naftas y han provocado las patologías existentes en los bronquios y que determinan la incapacidad denunciada. Otro de los factores existentes, y agentes causales de la patología, era el rigor climático que debían padecer diariamente, en una región descampada, con un playa abierta a la intemperie con temperaturas que superaban los 40º bajo un techo de chapa y en invierno las temperaturas eran inferiores a los -5º, esto durante el día y la noche, ya que los turnos eran rotativos. Todo ello sin la debida y adecuada vestimenta y desde luego sin ningún elemento de seguridad o protección que aliviara o previniera los efectos nocivos de dichas condiciones en la salud. La relación laboral fue mantenida en idénticas condiciones hasta el día 22 de Febrero de 2011 en donde por medio de acta notarial Nº 15 se le comunica que se prescindía de sus servicios. Señala que todo ello a lo largo de más de 19 años, han provocado las patologías detectadas: A) SINDROME CERVICO- BRAQUIAL, B) ESPONDILOARTROSIS DE LA COLUMNA LUMBAR, con una incapacidad laboral del 21% de la T.O., conforme surge de los certificados médicos suscriptos por el Dr. Carlos Juan Pesci, M.P. 13.236, el que resalta como primera manifestación invalidante el día 03-09-12. Plantea inconstitucionalidad de los art. 21 y 46 inc. 1 de la ley 24.557 exponiendo sus fundamentos y hace reserva del caso federal. A fs.36 obra el acta de la audiencia de conciliación donde las partes no se avienen. El actor se ratificó de la demanda solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas; y la demandada, por los fundamentos que expresa en el memorial que acompaña, solicitó su rechazo con costas.- En dicho memorial de fs.18/35 interpone excepción de falta de acción y de legitimación pasiva. Subsidiariamente solicita se habilite la repetición del fondo fiduciario de enfermedades profesionales y contesta negando que el actor padezca las patologías alegadas, el porcentaje de incapacidad, la fecha de ingreso a laborar para YPF, la jornada laboral, categoría y antigüedad, las tareas realizadas, que estuviera expuesto a inhalación permanente de gases que contienen las distintas naftas así como que le haya provocado patología alguna en sus bronquios, que estuviere expuesto a rigor climático, que cumpliera sus tareas sin la vestimenta adecuada y sin ningún elemento de seguridad o protección, que la relación laboral fuera hasta el 22-02-2011, que la salud del actor se haya ido deteriorando a lo largo de 19 años de exposición a los agentes descriptos y actividades denunciadas; que padezca de síndrome cervicobraquial y espondiloartrosis de columna lumbar, como así también la autenticidad y contenido del certificado médico extendido por el Dr. Pesci Carlos Juan, la fecha de primera manifestación invalidante y el IBM denunciado. Destaca que no hubo actividad previa en siniestros, es decir, que su mandante, jamás ha recibido denuncia de siniestro alguno por los reclamos que realiza el actor. Que es a través de la contestación que Mapfre toma conocimiento del hecho, por lo que se está ante la falta de denuncia del mismo, vulnerando de esa manera la debida defensa en juicio de la demandada. Dice que las afecciones supuestamente padecidas por el actor resultan ser de naturaleza inculpables y no deben ser resarcidas por su mandante. Realiza consideraciones médicas exponiendo sus fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad. Contesta planteos de inconstitucionalidad, impugna liquidación y hace reserva del caso federal.- Abierta la causa a prueba la ofrece la actora a fs.60 y la demandada a fs.38/40. Diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación se elevan los autos a esta Sala donde tiene lugar la audiencia de la vista de la causa, conforme las actas de fs. 109 y 120, quedando los mismos en estado de dictar sentencia.- ———- El Tribunal se plateo la siguiente y UNICA CUESTION A RESOLVER: ¿SE ADEUDAN LOS RUBROS E IMPORTES RECLAMADOS POR EL ACTOR?.- —————————- A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL DR. HUBER OSCAR ALBERTI DIJO: Conforme los términos en que quedó trabada la litis, y no estando cuestionada la competencia del tribunal, corresponde que previo al tratamiento de la cuestión de fondo, es decir lo atinente a la existencia o no de incapacidad laboral del accionante y responsabilidad que pueda caberle en la misma a la accionada, declare sin más y con sustento en los argumentos vertidos por la CSJN en la causa Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, la inconstitucionalidad del art. 46 apartado primero de la Ley de Riesgos del Trabajo, como así también del art. 27 del decreto 717/96 en cuanto se refiere a la competencia de la justicia federal, por cuanto se encuentran en pugna con los arts. 5, 75 inc. 12, 116, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 152 y 160 de la Constitución Provincial, al conferirle competencia federal a cuestiones de derecho común como es la atinente a las prestaciones con motivo de infortunios laborales, no delegadas por las Provincias a la Nación y que forman parte de las facultades reservadas de los estados provinciales, siendo competente este Tribunal para entender en este asunto.- En cuanto a la excepción de falta de acción que pretende sustentarse en que la actora no recurrió en tiempo y forma a la Comisión Médica, sólo debo decir que sin perjuicio de la posición en sentido contrario a la pretendida por la actora que este tribunal ha mantenido en causas anteriores, lo real es que el TSJ ha relativizado a tal punto dichas exigencias que, en la práctica, se torna innecesaria su cumplimiento, particularmente cuando también se ha expedido la CSJN en “Obregón Francisco Víctor c/ Liberty ART” sosteniendo que “…la habilitación de los estrados provinciales … no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT”.- En efecto, en un supuesto donde no se había transitado el paso por Comisión Médica, expresó que “…Ante la solicitud expresa del trabajador el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del Art. 46, inc. 1° y del trámite previsto en el decreto N° 717/96. El recurrente no impugna los fundamentos que esgrimió para ello. Por lo tanto permanece firme que la aseguradora debe responder en virtud de haber comparecido a un juicio de conocimiento amplio y con pleno ejercicio de sus defensas, en el que se constató la existencia de enfermedades profesionales… respecto del trámite ante las Comisiones Médicas no individualiza agravio alguno a esta altura del procedimiento” (“Rodríguez Julio Angel C/ CIVE S.A.I.C. – Incapacidad – Recs. De Casación e Inconstitucionalidad”, Auto Interlocutorio 783 de fecha 14 de setiembre de 2.007). Lo propio ha hecho cuando, habiéndose pasado por comisión médica, no se agotó el tramite previsto para el caso sosteniendo que “El cuestionamiento traído engasta en el valor asignado a la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley de riesgos del trabajo por la C.S.J.N. –arts. 46 y 39-, en cuanto a la posibilidad de exceder el sistema, etc. Ello determina que en el particular pierda relevancia lo atinente al agotamiento de la etapa administrativa para acceder a la jurisdicción; más si se tiene que cuenta que en el subexamen se denuncia una contingencia prevista en la ley 24.557 y el Juzgador, en función de los elementos probatorios analizados (pericia médica) consideró acreditado que el daño en la salud del trabajador se vinculó con el accidente sufrido –no controvertido-y dispuso la condena al pago de la tarifa prevista por el régimen especial (“PAILLER ELVA ELISA C/ RUBEN BORREGO Y OTRO – DEMANDA – RECURSO DE CASACION”).- Finalmente, y en relación a la exigencia de los plazos para apelar, ha dicho que “… Reclamada las prestaciones de la LRT por contingencias allí previstas el proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de numerosas normas del régimen, justifica que no se priorice, en el particular, la cuestión formal de la temporaneidad de la apelación por sobre el derecho sustancial del trabajador…” (“OVIEDO ENRIQUE ADELMO C/ H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y/O QBE ART S.A. -INCAP.- RECS. DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD”. Sentencia 205 de fecha 24 de octubre de 2007), todo lo cual, a mi entender y sin perjuicio de la posición en contrario que asumiera en autos “CORTEZ OSCAR RUBEN C/ LA CAJA ART S.A. – ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” EXPTE N° 12899/37 (sentencia de fecha 10 de mayo de 2006) y “MARTINEZ CLAUDIO ORLANDO C/ DISTRITEL S.A. Y OTRO ORDINARIO ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) EXPTE. 3357/37” (sentencia de fecha 13 de febrero de 2006), relativiza a tal punto el valor de las exigencias de orden procesal administrativo contenidas en la Ley de Riesgos del Trabajo y sus reglamentarias que, de mantenerlas en el caso, sólo conduciría a un desgaste jurisdiccional innecesario.- Por las razones expuestas corresponde sin más el rechazo de la defensa de falta de acción, lo que así declaro.- Habiendo quedado dilucidados estos aspectos previos paso al tratamiento de la cuestión de fondo. Con el ánimo se sintetizar los aspectos centrales en que quedó trabada la litis, tengo que ello puede reducirse a lo siguiente: La parte actora pretende ser resarcida por una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 21% de la T.O. a consecuencia de Síndrome cervicobraquial y Espondilo artrosis de columna lumbar” que considera ocasionado por el trabajo y que tuviera una primera manifestación invalidante el 3 de setiembre de 2012. La demandada, por su parte, rechaza tal pretensión, negando que sea portador de tales patología, que ellas, en el supuesto que existan, puedan ser calificadas como enfermedades profesionales; desconociendo además que tenga la incapacidad que aduce.- Conforme a ello, estaba en cabeza del accionante la prueba de que era portador de las patologías denunciadas, que le producen incapacidad y que esta era indemnizable por ser la consecuencia de enfermedades profesionales. Sentado ello observo que con relación a la tarea que se sostuvo realizada y que, en definitiva, sería la causa directa – según el actor- de las patologías observo que se han producido en la causa los siguientes testimonios: ROMINA ALEXANDRA BUSTOS: sostuvo que fue compañera de trabajo del actor desde el 2000 al 2005 en una estación de Servicio de YPF de ruta 55, la Calera, indicando que ella trabajaba en el Shop y el actor en la playa con los surtidores.- Refiere que los playeros eran los encargados de cargar nafta, hacer limpieza y mantenimiento de la playa, tirar con pala y una carretilla la arena que se acumulaba en el lugar los días que llovía, descargar aceites y latas de los camiones y llevarlas a deposito, sosteniendo que los turnos eran de 6 de la mañana a las 14hs: otro de 14 a 22 y de 22 a 6hs el restante, con un solo franco por semana. Agrega que la Playa grande tenía como dos cuadras por una, indicando que arriba estaban los surtidores de nafta y abajo los de gasoil, pero sin poder precisar que distancia había entre uno y otros, aunque si sabe que en total eran. 8 o 9 surtidores contando gasoil y nafta; siendo todos utilizados de acuerdo a donde se ponía el auto a cargar. Afirma que había muchos clientes, pues atendían a empresas, la municipalidad y clientes de la ruta. La carga del aceite se hacía en envases grandes de 1, 5 y 20 Litros, indicando que en cada turno eran dos compañeros y por la noche uno solo.- Indica además que había lavadero, cambio de aceite y engrase, donde había una sola persona que hacía esa actividad. LAURA MARIELA PUCHETA, por su parte, señaló haber sido compañera de trabajo del actor en la estación de servicios de La Calera desde l999 al 2007, indicando que hacían idénticas tareas y que en dicha estación había seis islas con dos surtidores con dos mangueras cada uno y, en la parte de abajo, dos surtidores, uno don dos mangueras y el otro con una sola. Afirma que había dos playeros por turno, salvo la noche que había uno solo, siendo el actor uno de ellos. Refiere hacían la limpieza de la playa, barriendo y baldeando la misma como los baños de hombres y mujeres, limpieza de los surtidores, descarga de aceite que llegaba en envases de 20, 5 o un litro, hilo, garrafas; señalando que la estación tenía como una manzana completa de extensión y que el actor solía quejarse de problemas en su columna a consecuencia del trabajo. Refiere que lo veía todos los días al accionante y que los turnos eran rotativos de 8 horas, con un franco a la semana. Hasta aquí la testimonial recibida.- En cuanto a la existencia de las patologías, incapacidad denunciada y calificación médico legal, relevo que en la causa se incorpora pericia médica a fs. 47/51 producido por el Dr. Alejandro Cordeiro en donde concluye que el actor presenta 1) Dolor cervical con limitación funcional y Espondiloartrosis lumbar, 2) Que dichas patologías deben ser calificadas como enfermedades profesionales y 3) que ellas le ocasionan una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 11,6% T.O., incluyendo los factores de ponderación. Pretende el perito sustentar las conclusiones a las que arriba con lo descripto en los apartados: “examen físico”, “estado clínico actual” y “análisis y discusión”, indicando además en el apartado pertinente los estudios complementarios de los que se ha valido y la limitación funcional que se detecta en las zonas afectadas. Ahora bien, dicho dictamen fue objeto de impugnación por parte de la demandada de conformidad a la presentación obrante a fs. 54, dejando para la oportunidad de alegar exponer las razones que sustentarían el mismo, lo que en definitiva concreta a partir de fs. 116. Allí, en síntesis, le reprocha al informe pericial carecer de fundamentación en tanto se refiere a patologías que, si bien están reconocidas como profesionales en la legislación vigente, no lo son para actividades como las desarrolladas por el actor, sin que además se verifique la exposición a los agentes de riesgo que, para cada caso, se exige. Analizado el punto lo primero que surge nítido al examinar el informe pericial, particularmente en lo que hace a la conclusión de que las detectadas son enfermedades profesionales, es que en ningún pasaje se indica cual o cuales de las actividades descriptas por el actor han actuado en el caso en la producción de aquellas, pues como bien señala la demandada en su alegato, si la actividad en sí misma no está contemplada como una de aquellas que normalmente expone a un agente de riesgo con potencialidad para producir incapacidad, debía en todo caso señalarse como aquí, en particular, esto de todas maneras así aconteció. En efecto, si para la espondiloatrosis de columna lumbar se ha establecido que el agente de riesgo es el de vibraciones en el cuerpo entero y, en función a ello, el Decreto en cuestión a los conductores de vehículos pesados y operadores de Grúas y equipos pesados se le reconoce tal exposición, debía el perito indicar como aquí, es decir donde el actor en momento alguno indica haber operado ninguno de dichos vehículos, de todas manera se veía expuesto a vibraciones en el cuerpo entero¸ señalando además la actividad concreta de las por él realizadas que así lo exigían. A la vez, tal dato no se suple a través de los principios de la experiencia en tanto no logra apreciarse cuál de las señaladas como efectivamente realizadas así lo requerían. Siendo ello así, la afirmación en orden a que la espondiloatrosis de columna lumbar es en el caso una enfermedad profesional no aparece fundada y, por tanto, queda descalificado en el informe en lo que al punto atañe. En lo que hace a la cervicobraquialgia el Decreto 658/96 indica que será el de Trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de la mano y los dedos, lo que a contrario de lo anterior, y aun cuando no esté señalado por el perito, parece claro que si puede visualizarse en la tarea de carga de combustible donde, necesariamente, se debe tomar la manguera y accionar el dispositivo hasta que se complete la carga o, en su caso, de dejarlo en automático, continuar con otro surtidor, particularmente en caso donde –según la testigo Puchetta- en dicha estación había seis islas don dos surtidores con dos mangueras cada uno y, en la parte de abajo, dos surtidores, uno con dos mangueras y el otro con una sola, esto es 24 mangueras en la parte superior y 3 en la inferior que, si eran operada sólo por dos playeros por turno, debía requerir una exposición prolongada a dicho agente de riegos. Por lo demás, la tarea de carga y descarga de tachos de aceite y limpieza y mantenimiento del playón, de generosas dimensiones según los testimonios colectados, indican también que lejos quedaba de dejar reposar sus tendones extensores y flexores de la mano y los dedos el actor cuando no cargaba combustible. En consecuencia con lo expuesto, se acoge parcialmente la impugnación y, por ende, sólo convalido el informe médico pericial en lo que atañe a la existencia de la patología Dolor cervical lo limitación funcional (síndrome cervicobraquial), grado de incapacidad que a ella se le atribuye y calificación médico legal de la misma. Demostrado el derecho al resarcimiento, surge además que este es el de prestación dineraria de pago único fijada por el art. 14 apartado 2 inc. A) de la ley 24.457 y conforme texto decreto 1694/09.- Ahora bien, la actora en la demanda peticiona que se incluya la prestación adicional de $.20.000 que, según ella, está prevista en la ley 26773 y con vigencia “…a partir del momento…”.- Tal pretensión debe ser rechazado por cuanto, en primer término, no logro encontrar en el texto de la mencionada ley el importe que señala la actora. Luego, dicho texto comenzó a regir a partir del 26/10/12, razón por la cual a la fecha de la primera manifestación invalidante no estaba en vigencia y, por tanto, no resultaba aplicable.- Finalmente no se ha planteado la inconstitucionalidad del artículo que, dentro de dicho dispositivo legal, estableció una fecha de corte.- Sin perjuicio de ello y ante planteos de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773, este tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse in extenso en la causa “:”CASUSA, MIGUEL RAMON C/ MAPFRE ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO – ORDINARIO – ACCIDENTE – (LEY DE RIESGOS) – EXPEDIENTE 155490/37” (Sent. del 4 de junio de 2012), resolviendo la cuestión en sentido contrario a la pretendida, razón por la cual y a los fines de evitar repeticiones innecesaria, tengo por reproducido el mismo formando aquel parte de la presente. Por lo demás, la cuestión ya quedó zanjada en igual sentido por el TSJ en autos “MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART SA. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) – RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD” 170607/37 (Sent. n° 3 del 20 de febrero de 2014), al que también me remito en honor a la brevedad.- Resuelto ello paso ahora a desarrollar como debe operar el mecanismo prestacional establecido en la ley 24.557. En el caso que nos ocupa se trata de una víctima de enfermedad profesional, según se ha determinado, de 44 años de edad (nacido en 1968 – fs.10) al momento de la primera manifestación invalidante (03/09/12), y que sufrió lesiones como secuela de una enfermedad profesional que le provocaron una incapacidad laborativa parcial, permanente, definitiva del orden del 5% de la TO que, sumados a los factores de ponderación que indica el perito (10% + 10% + 2%) hacen un total de 8% T.O., según la pericia médica judicial a la que le he dado valor en lo que al punto atañe y con las correcciones del caso.- Es decir que la fórmula será: 53 veces el Ingreso Base Mensual x 8 % de incapacidad, x Coeficiente de Edad (65:44), con piso mínimo por punto de incapacidad de $ 1.800.- El Ingreso Base Mensual, a la vez, deberá establecerse tomando las remuneraciones brutas percibidas por el actor durante el año anterior a la fecha del distracto, según lo que a tal fin informe la AFIP, para lo cual deberá oficiarse.- El importe que en definitiva resulte, desde que es debido y hasta su efectivo pago, se incrementará con un interés equivalente a la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%), todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: “Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio S.R.L. Demanda” (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro – Demanda – Recurso de Casación” (Sentencia del T.S.J. N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y “FARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – DEMANDA – Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994″ a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios desde el año 2006, con relación a los anteriores, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERIA AUSTRAL S.A. – DEMANDA – REC. DE CASACION” (Sentencia del T.S.J. 39 de fecha 25-6-2.002) a partir del primer día del año 2006, pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia.- Por lo demás la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aún en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada.- Las sumas de capital de condena e intereses a adicionarse a dicho capital deberán ser determinadas en la etapa previa de ejecución de sentencia y conforme a lo previsto por el art. 812 y siguientes del C. de P. C. y la condenada deberá abonarla en el plazo de diez días siguientes a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la planilla general que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- Las costas, con excepción de los honorarios de los peritos de control que serán soportados por sus respectivos proponentes (art. 49 inc. 2 ley 9459), se imponen a la demandada (artículo 28 de la ley 7987). Se difiere la regulación de los honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento en que exista base económica líquida, firme y actualizada, la que se practicará de acuerdo a las previsiones de los artículos 27, 36, 39, 49, 97 y 125 de la ley 9459. Hago presente que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, y si alguna no menciono es por considerar que la misma no resultaba dirimente a los fines del decisorio, de conformidad a lo previsto por el artículo 327 del C. de P. C.- —————————————————————- Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, de la ley 24.557 por encontrarse en pugna con los arts. 5, 75 inc. 12, 116, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 152 y 160 de la Constitución Provincial, al conferirle competencia federal a cuestiones de derecho común como es la atinente a las prestaciones con motivo de infortunios laborales, no delegadas por las Provincias a la Nación y que forman parte de las facultades reservadas de los estados provinciales, determinando en consecuencia la competencia de este Tribunal para actuar y resolver la presente causa.- II) Rechazar la excepción de falta de acción y legitimación pasiva interpuesta por la A.R.T.- III) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Miguel Angel Barrera en contra de MAPFRE ART S.A. y en consecuencia condenar a esta última, como responsable en el pago de las prestaciones dinerarias derivadas de secuela de accidente padecido por el accionante, a abonarle a aquel en función del art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, en un único pago, la incapacidad parcial, permanente y definitiva del 8% T.O. aquí establecida.- Las sumas definitivas de condena, incluyendo los intereses mandados a pagar, deberán ser determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión, y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P. C.- Producido ello, el importe resultante deberá ser abonado por la condenada al actor dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- IV) Imponer las costas a la condenada MAPFRE ART S.A. (art. 28 ley 7987), con excepción de los honorarios de los peritos de control que serán soportados por sus respectivos proponentes (art. 49 inc. 2 ley 9459), difiriéndose la regulación de los honorarios de los Dres. Claudia E. Cornejo, Marcelo del Cerro y demás profesionales intervinientes para el momento en que exista base económica líquida, firme y actualizada, los que se practicarán de acuerdo a las previsiones de los artículos 27, 36, 39, 49, 97 y 125 de la ley 9459.- V) Oportunamente cumpliméntense la ley 8404 y tasa de justicia.- VI) Protocolícese y hágase saber.-

 

Fuente: justiciacordoba.gob.ar

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