19 de marzo de 2024

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Argentina: Si se jubila por invalidez, el empleador no debe indemnizar como si fuera un despido sin causa

Tras declarar inconstitucional una norma de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara fijó el monto en la mitad de lo que se prevé para la hipótesis del despido incausado

Una mujer, que en marzo de 2013 había decidido acogerse a la jubilación por invalidez absoluta a raíz de un cáncer de mama con metástasis ganglionar, tendrá que ser indemnizada debido a la extinción del contrato de trabajo. Sin embargo, el empleador deberá abonarle solo la mitad de lo previsto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para la hipótesis de despido sin causa. Esto, porque la Cámara del Trabajo de Villa María declaró inconstitucional el artículo 212, 4.º párrafo de la LCT en cuanto remite al artículo 245 en casos como el tratado, por considerar que era poco razonable hacer cargar sobre las espaldas del empleador la más grave sanción económica prevista por la LCT (la del artículo 245) por una situación que él no ha creado.

La decisión fue adoptada por el vocal Marcelo Salomón (integra el tribunal de forma unipersonal), que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales (relacionadas con el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2012 y 2013) y a la exigencia indemnizatoria por extinción del contrato de trabajo, aunque en este último caso estableció o recalculó el monto de conformidad con lo establecido por el artículo 247 de la LCT, que reconoce la mitad de lo que fija el artículo 245.

En el momento de analizar la constitucionalidad del artículo 212, 4.º párrafo de la LCT, el camarista afirmó que un amplísimo sector de la doctrina reconoce que el tipo de indemnización previsto por dicha norma (como producto de una jubilación por invalidez) es de naturaleza previsional, aunque el Poder Legislativo, dentro de su zona de autonomía, la haya fijado en cabeza del empleador. Esto, según el vocal, no es susceptible de ser controlado judicialmente, porque hace al diseño legislativo haber trasladado “la obligación indemnizatoria generada por la extinción del contrato de trabajo por incapacidad desde la ‘seguridad social’ al empleador”.

No obstante, el camarista Salomón consideró que sí era susceptible de ser sometido a un test de razonabilidad el monto que regula el artículo 212, 4.º párrafo, en la medida en que remite a la suma establecida para el despido sin causa (artículo 247, LCT). Por ello, esgrimió que la salida propiciada debía ser examinada teniendo en cuenta que la razonabilidad siempre supone “utilizar el medio adecuado para el fin propuesto, no alterar la esencia del derecho objeto de la reglamentación, inspirar la reglamentación en el valor justicia y recurrir a la limitación menos restrictiva de los derechos”.

En función de ello, el camarista ponderó que la salida legislativa en cuestión adolecía de “serias incoherencias respecto a las respuestas reglamentarias que el propio código ha dado para otras modalidades extintivas del contrato de trabajo”. “Respecto a la extinción fundada en la incapacidad absoluta por enfermedad o accidente inculpable (como es el de este caso), el actuar de la patronal es decididamente ajeno a dicha incapacidad; es decir, no ha generado tal insuficiencia. Pese a ello, la solución legislativa manda pagar al patrón la tabula indemnizatoria más cara de las establecidas en el título de la extinción (art. 245).

En cambio, otros supuestos de finalización contractual de la LCT, en los que el actuar patronal también es ajeno a la extinción (por muerte, por fuerza mayor, por causas económicas no imputables al patrón, por vencimiento de plazo, por quiebra, entre otros), el legislador le impone al empleador el pago de una indemnización (art. 247) sustancialmente menor –por mitad- a la prevista en la extinción por incapacidad total (art. 245)”, justificó.

En la misma dirección, el camarista afirmó que, frente a supuestos similares caracterizados por el hecho de ser el empleado ajeno a la generación de la causa de extinción del contrato, el legislador ha impuesto “una idéntica consecuencia económica (la indemnización según el art. 247) con la excepción del supuesto regulado en los arts. 254/212, 4,° párrafo, en el que, sin dar razones de peso y de consideración constitucional, le impone una indemnización que duplica a la anterior”.

Siguiendo con el razonamiento, el vocal remarcó que el legislador ha introducido “una ‘categoría’ o clasificación’ que enmascara o sostiene discriminaciones que no se compadecen con las circunstancias que rodean el derecho reglamentado”. En la misma línea, agregó que tampoco “ha descripto –ni implícita ni tácticamente- cuál es el fin o interés público que justifica la imposición de la más grave sanción económica por extinción del contrato de trabajo (art. 245) desapoderando arbitrariamente de una fracción mayor del patrimonio del empleador a la que ya –por aplicación legislativa- le corresponde desembolsar cuando debe asumir la indemnización”.

Como consecuencia, de acuerdo con el camarista, desde el postulado del Preámbulo de la Constitución de “asegurar la justicia”, una decisión jurisdiccional “mal podría hacer caer sobre las espaldas de esa empleadora cumplidora de la ley las consecuencias reglamentarias de una norma que adolece de serias deficiencias instrumentales a la hora de tarifar la indemnización debida”. Por ello, Salomón juzgó inexorable la declaración de inconstitucionalidad del art. 212, 4.º párrafo, de la LCT, en cuanto remite al art. 245 de la misma ley.

Fecha: 23 de noviembre de 2017.
Causa: “G., N. B. c/Trecco, Silvia Cristina-Ordinario-Otros”.

Fuente: justiciacordoba.gob.ar

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