26 de abril de 2024

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¿El vaciamiento de la Justicia Nacional del Trabajo?

Hace pocos días dos conocidos miembros de la Justicia Nacional del Trabajo han dado a conocer una nota donde proponen una modificación de la redacción del artículo 24 de la Ley 18345 (LO) que de llevarse a cabo sin duda producirá un vaciamiento de causas en esta jurisdicción.

Los autores frente al creciente aumento de la litigiosidad que -parecen entender- solo limitado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, proponen como única solución plausible, en la coyuntura, la reformulación restrictiva del referido artículo 24 de la Ley 18345 para que la competencia corresponda efectivamente a las relaciones laborales que se desarrollen dentro dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires; y cuando esto sea parcial, sólo cuando la actividad sea mayoritaria o preponderantemente cumplida en ella [“¦]

En esa dirección la propuesta concreta de los autores limitativa de la competencia territorial se desarrolla en un anteproyecto de ley de reforma del  artículo 24 de la LO, que ““sugieren- debe quedar redactado en los siguientes  términos: La competencia territorial corresponderá al juez del lugar donde se han prestado los servicios. Cuando la prestación de servicios se hubiese desarrollado en distintas jurisdicciones, corresponderá al juez del lugar donde se desarrolló la prestación principal; y, si esto no fuese determinable, cualquiera de ellas en tanto hubiesen sido habituales y relevantes en orden al cumplimiento del vínculo.

Desarrollando su propuesta proponen adicionar algunas pautas legislativas para evitar el ejercicio abusivo de la regla y el compromiso que ello supone al orden constitucional, a la vez que se llevaría a la posibilidad de disminuir la litigiosidad en el ámbito de la Justicia Nacional. Por ello también proponen en su anteproyecto:

El trabajador podrá optar por interponer la demanda ante el juez del domicilio del demandado.

En caso de que hubiese más de uno, podrá interponerse en el domicilio del empleador formal.

El domicilio del Estado Nacional o un organismo autárquico demandado en ningún caso determinará la competencia, debiendo estarse, cuando éste fuese demandado, por el domiciliode la prestación o el del empleador en los términos señalados en el párrafo que antecede.

El lugar de celebración del contrato podrá determinar la competencia a condición de que fuese realizado por escrito.

La sucursal es domicilio válido a los efectos de la aplicación de este artículo, respecto de las causas que tuvieren a dicha sucursal como centro de imputación de las obligaciones reclamadas.

Para la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, será requisito ineludible que eljuez sea competente en todas y cada una de las pretensiones acumuladas.

Si comparamos esta propuesta con el vigente artículo 24 de la L.O. son evidentes las restricciones que se evidencian, como lo ilustra la actual norma cuando prescribe: (Competencia territorial). En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.

Como puede observarse la norma vigente prescribe una triple opción con carácter amplio en beneficio del trabajador autorizando su reclamo ante la Justicia del Trabajo, sin hacer las distinciones limitativas que se proponen en la propuesta que se comenta.

Pero para el anteproyecto comentado, por ejemplo, en los casos de litisconsorcio pasivo será el domicilio del empleador formal el que determine la competencia, lo que implica una apreciación totalmente subjetiva por parte del Juzgador en cada caso. Exigir que la celebración del contrato en la CABA para ser válido deba haberse celebrado por escrito es una exigencia de imposible cumplimiento, cuando es sabida la inexistencia de esa práctica en la realidad de la contratación laboral.

Los autores se apoyan, entre otros fundamentos, en el excesivo incremento de ingreso de causas en el fuero laboral capitalino que llega según sus estimaciones a la incorporación de 120 juicios nuevos en forma mensual, lo que a su entender impide una adecuada administración de justicia en el territorio y después de analizar otros factores encuentran la solución en modificar la regla de competencia territorial para evidentemente expulsar de esta jurisdicción una significativa cantidad de procesos que se tramitan actualmente  ante la Justicia Nacional del Trabajo.

Es reconocida por todos esta sobreexigencia de tareas motivada por la cantidad de causas que ingresan al fuero, pero aún reconociendo el esfuerzo de Jueces funcionarios y empleados, entendemos que las soluciones pasan por otros carriles que no impliquen el cercenamiento del acceso a esta preciada jurisdicción, alterando una arraigada tradición legislativa validada jurisprudencialmente.

Los autores reconocen la existencia de múltiples factores económicos ligados a la producción, al mayor o menor nivel de empleo y a la concentración de la población en esta jurisdicción.

Es decir reconocen causas exógenas como el contexto socio económico, de indudable repercusión en el incremento de la litigiosidad: estamos desde hace un año con crecimiento económico negativo, más precisamente con estanflación. Una sola medida adoptada en diciembre de 2013 como fue la elevación del impuesto suntuario a  las motos y los automotores ha producido un freno a la industria automotriz y una caída abrupta de la producción de la misma, sus industrias satélites y autopartistas. El cepo al dólar ha hecho estragos en la industria de la construcción, dificulta la importación de piezas para la producción de bienes, paraliza  numerosas industrias y acentuado la migración de más de 40 grandes empresas que  en los últimos tiempos han mudado sus plantas hacia países vecinos u otros destinos. Estos fenómenos aumentan la conflictividad laboral, las suspensiones, los despidos y, por lo tanto, los juicios de empresas cuya mayoría tiene domicilios legales en esta Ciudad A. de Buenos Aires.

Por otra parte en la nota que se comenta  se realizan  afirmaciones que causan perplejidad; por ejemplo se dice: [“¦]en lo referido particularmente a los tiempos actuales, tampoco es un tema menor la pobre respuesta que la ley 24.557 ha dado a la solución de los conflictos atinentes a los accidentes de trabajo y la litigiosidad fomentada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, sobre lo cual no nos extenderemos en esta oportunidad, el cuadro crítico actual, expuesto en números en la primera parte de esta presentación, pone una vez más en el centro de la discusión la norma de competencia territorial […](el subrayado es nuestro).

Los aspectos patológicos e inconstitucionales del procedimiento de la Ley 24557 que federalizaron temas de derecho común, convirtieron a los médicos en jueces y alejaron a los abogados de los damnificados fueron corregidos, por la Corte Suprema en los fallos “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”, que permiten accionar  a los trabajadores ante la Justicia del Trabajo nacional y provincial para que un juez independiente con el debido asesoramiento letrado los defienda frente a las poderosas estructuras empresariales y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. En este contexto de afirmación de la juridicidad y las garantías de defensa en juicio por parte del Superior Tribunal de la Nación esgrimir, como hacen los autores, que la jurisprudencia de la Corte promueve la litigiosidad causa una sensación de desasosiego. Este crítica despectiva hacia la jurisprudencia de la Corte Suprema correctora de los desajustes constitucionales de la ley 24557, estamos acostumbrados a escucharla del Poder Ejecutivo Nacional y en la mayoría legislativa automática del Poder Legislativo que por ejemplo sancionó la ley 26773 ratificando el procedimiento especial de la LRT declarado inconstitucional, sin embargo no, de jueces y funcionarios judiciales, profesores de posgrado y formadores de profesionales del derecho.

Los autores esgrimen asimismo razones de orden constitucional al interpretar que los Tribunales nacionales se atribuyen facultades excluyentes de las Provincias a través de la aplicación del actual artículo 24 L.O. En verdad esta cuestión constitucional no se ha planteado hasta el presente en los precedentes jurisprudenciales conocidos,  como sí ocurrió con el procedimiento creado por la Ley 24557. El razonamiento  aparece como un atajo para fundamentar la restricción de la competencia territorial.

No vamos a rebatir cada uno de los argumentos expuestos en la nota por que el propósito de este Informe, solo es llamar la atención ante la preocupación de que estas propuestas puedan convertirse en proyecto de ley e inmediatamente en ley,  de acuerdo a mayorías coyunturales y “trámites exprés” a los que se nos tiene acostumbrado en estos tiempos.

El resultado de una reforma a la competencia territorial como se propone no es una solución para los justiciables ya que por ello no bajará la litigiosidad sino que deberán someterse a las “˜feudalizadas”™  jurisdicciones provinciales con demoras en los trámites mucho mayores que las existentes en el foro capitalino y con ajustes y aplicación de intereses de los créditos que no respetan la realidad económica.

Por otra parte se puede estar privando a un contingente significativo de trabajadores de acceder al principal fuero laboral del país que desde siempre fue la vanguardia en marcar con su jurisprudencia las líneas protectorias de avanzada, imitadas o tomadas en cuenta por todos los jueces del país.

También debe tenerse en cuenta que las jurisdicciones vecinas a las que se aluden también están colapsadas, fruto de creciente referido conflicto social y, en la Provincia de Buenos Aires, se fijan en este momento en muchas jurisdicciones fechas para la celebración de Vista de Causa para los años  2016 o 2017, y se aplican como intereses compensatorios por  la privación del uso del capital de los créditos laborales tasas equivalentes a la quinta parte de la actual inflación, una práctica confiscatoria inentendible, no ya desde el derecho constitucional y del principio protectorio sino  desde la más elemental  justicia conmutativa.

Por supuesto celebramos que  la CNAT haya sido  ejecutiva y protectoria al disponer en las Actas CNAT 2600 y 2601 que   frente a la aceleración del proceso inflacionario y respondiendo a principios de realidad económica la elevación de la tasa de interés de los créditos laborales a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que está actualmente en un 36% de interés anual.

La elevada litigiosidad en materia de infortunios laborales también está relacionada con la significativa siniestralidad que  la propia  SRT registra solo en el sector formal verificando cerca de 700.000 accidentes y enfermedades del trabajo anuales, a los cuales hay que agregarles un 35% por ciento más provenientes del sector informal no contemplados en las estadísticas. A su vez, como la mayoría de las enfermedades laborales son rechazadas por las ART y los órganos del sistema -sólo es reconocido un 2% de la totalidad de estas patologías  denunciadas-, esta realidad determina que estos procesos se tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo, teniendo presente que la mayoría de la las ART tienen su domicilio legal en la Capital federal, y que la jurisprudencia de la Corte ““reitero- ha declarado inconstitucional el desprotectorio procedimiento especial de la LRT.

Según expone Miguel Ángel Maza, el fallo “Obregón” de la Corte Suprema constituye prácticamente una declaración acerca del valor eminentemente casatorio que posee la interpretación hecha en “Castillo” y termina de cerrar todo espacio para la discusión del tema, de manera que, pese a la implícita -inexplicable- ratificación del sistema procesal hecha por la ley 26773 ningún trabajador o derechohabiente tiene que transitar obligatoriamente el trámite administrativo por las comisiones médicas y puede, como cualquier otro litigante del país, presentar su reclamo contra la ART o el empleador autoasegurado directamente ante los Tribunales Ordinarios que en su Provincia o en la Ciudad de Buenos Aires las leyes locales hayan designado a tales fines; litigios que, por otra parte, no deberán ser tramitados por normas oscuras, incompletas y mal construidas como el decreto 717/96 y la Res. 460/08 sino de acuerdo a las leyes de procedimiento de cada lugar [“¦]. De producirse algún conflicto con la aseguradora o el empleador autoasegurado, el trabajador o sus derechohabientes pueden presentar sus reclamos directamente ante los tribunales ordinarios a los fines de resolver las controversias que se planteen y obtener la reparación que regula la ley especial [“¦].

De tal modo no se entiende como esta conquista de los abogados después de largos años de bregar y obtener su reconocimiento por la máxima autoridad judicial de la Nación, es señalada como un incentivo a la litigiosidad, cuando se ha convertido en una garantía de defensa en juicio para las víctimas laborales, negada por la ley original 24557 y ratificada por la ley 26773 y el decreto 472/14

Tampoco cabe omitir en el análisis de la situación del fuero la desatención por parte de las diferentes cúspides del poder de la República.

Existen 29 Juzgados de Primera Instancia que desde hace varios años carecen de juez designado y funcionan con subrogantes alterando el funcionamiento normal de los mismos, ya que el Juez Subrogante ve sobrecargada su función y el secretario y demás funcionarios del Juzgado subrogado ven incrementadas sus tareas.

El Poder Ejecutivo Nacional a pesar de que tiene desde hace varios años varios pliegos de candidatos de magistrados de Primera Instancia enviados por el Consejo de la Magistratura, ha demorado largamente su envío al Senado; recién en los últimos días se han elevado por cuentagotas algunos pliegos a la Cámara alta.

El Consejo de la Magistratura ha demorado largos años, por motivos que se desconocen, el llamamiento a concurso para cubrir las numerosas vacantes que se han venido produciendo hasta alcanzar un 35% de juzgados vacantes, situación anómala que se ha extendido por mucho tiempo y que no tiene precedentes.

Falta dotación completa en numerosos Juzgados y es fundamental, indispensable la dotación de personal de toda la Justicia Nacional del Trabajo, para satisfacer debidamente los nuevos requerimientos de la época. Tengamos en cuenta que en los últimos años el único empleo que creció fue el público, y muchas veces en áreas innecesarias o que responden a fines políticos.

En este caso se trata de cubrir una falencia de un servicio esencial que debe brindar el estado a la población: el de justicia y, particularmente, uno sensible para quienes dicen representar los intereses populares. Por lo tanto la ampliación generalizada del personal de los juzgados laborales no debería ser un tema desdeñable.

También ha incidido en forma negativa la instalación de un sistema informático por disposición de las autoridades superiores del Poder Judicial, que para el Fuero laboral constituyó un retroceso respecto del construido  y perfeccionado en forma gratuita por los propios funcionarios del fuero hace ya varios años y que venía funcionado correctamente. La imposición del nuevo sistema con la disposición de numerosas ferias informáticas y entrenamiento de personal, este año ha producido un atraso innecesario.

Reiteramos, lo que venimos exponiendo no significa desconocer el hecho real y palpable de que los Juzgados están sobrecargados de trabajo y que es necesario adoptar medidas urgentes y paliativos para remitir y solucionar estos problemas estructurales y de recursos.

No es momento para proponer ningún tipo de reforma procesal, ni la analizada ni ninguna otra. Todo lo que ha propuesto el Poder Ejecutivo en materia de reforma judicial  y aprobado automáticamente por la mayoría coyuntural del poder legislativo, ha sido claramente un retroceso, y el  llamado paquete de “reforma judicial” ha sido declarado inconstitucional por la Corte en algunos casos y, en otros, se halla suspendida su aplicación por amparos judiciales (vg. Cámara de Casación laboral y previsional). Bajo ningún concepto es prudente adoptar intentos reformistas de orden procesal en esta etapa.

En definitiva, que de lo que se trata -a nuestro modo de ver- es acelerar los concursos para la designación de jueces pendientes, enviar al Senado los pliegos de los aprobados por el Consejo de la Magistratura, aumentar la dotación de personal judicial y evitar en la actual coyuntura institucional avanzar con propuestas legislativas reformistas que son altamente negativas para trabajadores litigantes y presagian un vaciamiento definitivo de la prestigiosa Justicia Nacional del Trabajo.

Si a los niños les crecen las uñas no hay que cortarle los dedos.

Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2014

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