28 de marzo de 2024

Discurso presidencial y la reforma de la LRT

Por Dr. Horacio Schick

 

 

 

I. Las expresiones presidenciales

“Sé de qué hablo, sé que ésto me va a valer la crítica de algunos colegas porque soy abogada, pero sé de qué estoy hablando”, agregó Cristina.

La jefa del Estado citó a modo de ejemplo la película argentina “Carancho”, a la que calificó como “un excelente filme donde muestra el trasfondo, el submundo de lo que significa el aprovechamiento de las desgracias, o de la pérdida de algo para sobre eso montar una empresa, no para darle al que sufrió la pérdida que recibe – casi siempre – una milésima parte, sino para todos los intermediarios, que tienen ese nombre “caranchos”, porque precisamente lucran con la desgracia”.

“En esto vamos a tener que trabajar como una política de Estado, porque para mí si tengo que elegir el verdadero problema es resolver el tema de la doble vía”, dijo la Presidenta.

“Y también ver si podemos incorporar en definitiva, si no se avienen los sectores, las figuras de las mutuas también porque si no en definitiva estamos trabajando para otros que tampoco ayudan a solucionar los problemas”, agregó. “Yo creo que allí habrá que tener una política de Estado en el tema de competitividad de la economía que resguarde el derecho de los trabajadores a tener la justa indemnización”, sostuvo.

“Pero estoy hablando y que se escuche bien, de los trabajadores, no de los estudios jurídicos, que es otra historia. Y creo que hay que puntualizar porque en definitiva nadie quiere -y mucho menos quien les habla- que se vea afectado o vulnerado el derecho de los trabajadores a tener una justa indemnización”. “Pero yo quiero que el dinero llegue a los trabajadores y que además el empresario tenga la certeza que cuando se produce un accidente cuánto les va a costar ese accidente” concluyó Cristina.

 

II. Otra vez la “industria del juicio”

Una vez más, en forma paradójica, causando perplejidad -porque proviene de la más Alta Magistratura de la Nación- se pretende volver a la arenga de que los abogados nos beneficiamos a costa de las víctimas, cuando en verdad hemos sido el vehículo para reparar la injusticia de un sistema que fue el paradigma de la desprotección laboral de los denostados años 90.

Sin los juicios que habían promovido los “abogados de a pie” inspirados en la mejor doctrina, no habría existido justicia, si no se hubieran promovido esos juicios no se habrían dictado los fallos que corrigieron y modificaron a favor de los damnificados el inicuo, injusto, antijurídico e inconstitucional sistema originario, diseñado por el gobierno en el año 1995, con el aval de dirigentes, funcionarios y diputados oficialistas, muchos de los cuales continúan en la actualidad en esas o en otras altas funciones.

Si alzarse contra la ley, como hicieron los abogados en beneficio de los trabajadores frente a la ignominia de los legisladores y autores intelectuales de cuño cavallista significa incurrir en la “industria del juicio”, entonces la aceptamos.

Pero corresponde aclarar que esta descalificación hacia la actividad de los abogados coincide con la de las corporaciones de los obligados del sistema que jamás produjeron ninguna declaración de condena durante los 8 años anteriores a los fallos de la Corte Suprema cuando las víctimas recibían mezquinas indemnizaciones a cambio del pago de irrisorias cuotas del seguro que abonan los empleadores, mientras las ART operaban con crecientes márgenes de utilidad a pesar de la reciente creación del sistema. Era evidente, pues, que la variable para esos beneficios desproporcionados consistía en el pago de las irrisorias indemnizaciones previstas originalmente en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) que, además impedía el acceso a la reparación integral a la que tienen derecho los demás dañados en el ordenamiento jurídico argentino, de acuerdo con el régimen común del Código Civil.

Tales injusticias fueron reparadas a partir de los abogados que formularon los reclamos judiciales y fundaron los planteos de inconstitucionalidad admitidos por los tribunales inferiores y, después, por la jurisprudencia certera e histórica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Como señaló el Dr. Julio Simón sin esos juicios nunca se habría hecho realidad la garantía consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que sienta el principio de que nadie debe hacer daño a otro y si lo hace debe repararlo. Sin esos juicios se habría continuado dañando a los trabajadores sin reparar en su debida magnitud esos perjuicios, sin esos juicios se habría convalidado el atropello a derechos humanos fundamentales -la vida, la salud, la dignidad de la persona humana-.

En suma, los juicios fueron el medio para que los damnificados recuperaran, por vía de la reparación integral, algo que habían perdido por la imposición legal de la ley 24.557.

 

III. Litigiosidad, siniestralidad y el desafortunado ejemplo del fifilme “Carancho”

Utilizar alguna patología marginal, existente en esta materia como ocurre en todos los órdenes de nuestro país, como especialmente lo demuestran las recurrentes causas judiciales contra funcionarios públicos- por sospechas o presunción de enriquecimiento indebido y malversación de fondos públicos-, constituye un enfoque sesgado, que niega que la litigiosidad existente está directamente vinculada con la alta siniestralidad laboral que ocurre en nuestro país.

Sólo en el sector formal la ART verifica casi 700.000 infortunios del trabajo anuales. A este componente habría que agregarle otros 35% provenientes de los siniestros ocurridos en el sector informal, lo que totalizará la existencia aproximada real de 900.000 siniestros anuales. A lo dicho hay que agregar que una parte significativa de las acciones judiciales se refieren a enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por las comisiones médicas, corroborado el infraregistro de estas afecciones originadas en el trabajo, que caracteriza al sistema vigente, conforme también se comprueba en las propias estadísticas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ART).

Según la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) existen en trámite alrededor de 76.000 juicios por riesgos del trabajo que, como es sabido, no corresponden a los iniciados en un solo año, sino que son la totalidad de las causas existentes, las cuales tienen varios años de trámite. Esta cantidad de juicios por enfermedades y accidentes del trabajo, no alcanza al 2% de las cifras registradas de siniestros anuales en el sector formal, junto con el informal ya referido, y comprende los juicios en trámite de toda índole.

Se trata de niveles razonables de litigiosidad propio de un sistema democrático con división de poderes, donde el acceso a la justicia es un derecho fundamental.

Las expresiones que estamos comentando lamentablemente coinciden con la campaña de descrédito hacia los operadores jurídicos, iniciada hace dieciocho años, por el entonces ministro Cavallo, que ahora se retoma desde la más alta investidura de la Nación. Estos ataques economicistas cuestionan la función de los abogados y el rol de la justicia. El telón de fondo lo integran el “desprecio por el Derecho” como normativa de convivencia, la subestimación de la actividad de los abogados – como desestabilizadora y contestataria- y el descreimiento en los jueces del Estado.

La utilización, como argumento para descalificar la labor profesional de los abogados, de la película “Carancho”- de indudable valor artístico- no es feliz. El filme se refiere a prácticas patológicas y delictuales de carácter marginal existentes alrededor de los accidentes de tránsito, que por supuesto condenamos.

Sin embargo, en los hechos descriptos en el filme no se agota la problemática harto compleja de la reparación de los daños por accidentes de tránsito, la acción de los abogados y el papel de las compañías de seguros. Este enfoque limitado, puede haber sido por decisión del autor que se limitó a mostrar un aspecto anómalo de nuestra compleja y decadente sociedad, que viene desde hace 40 años en forma continua perdiendo valores éticos, morales, educativos y culturales, o bien, porque desconoce la magnitud y masividad de los reclamos relacionados con los accidentes de tránsito. Así se omite mencionar la alta siniestralidad en materia de accidentes de tránsito, que determina la existencia de alrededor de 8000 muertes anuales por este motivo, a lo que habría que agregarle las incapacidades parciales o totales que afectan a millares de personas como consecuencia de tales siniestros.

La película, obra de ficción, omite mencionar otro problema de no menor gravedad: la conducta de las compañías de seguro que tienen en general una posición restrictiva en el reconocimiento de los hechos y las secuelas incapacitantes de las víctimas. Igualmente, se ha omitido referir en el análisis del fenómeno el proceso de liquidación y desaparición de numerosas compañías de seguros, que dejaron desamparadas a víctimas y a particulares asegurados con falta de cobertura luego de pagar sus pólizas en tiempo y forma, en momentos tan dramáticos como los que se desarrollan a partir de la ocurrencia de los accidentes de tránsito.

En la película “Carancho” las aseguradoras aparecen retratadas poco menos que como “carmelitas descalzas”, víctimas inocentes de los hechos relatados en el film y cumplidoras fieles de las pólizas de seguros. Definitivamente, esta no es la realidad del mundo asegurador dominado por grandes compañías, generalmente de carácter multinacional y especializadas en detectar fraudes.

Por último, en ningún momento la película se refiere a los accidentes de trabajo, de modo que el ejemplo tampoco es aplicable a los infortunios laborales, que es el tema en discusión. “Carancho” es una película, que no obstante las reservas sobre su contenido y su enfoque parcial de la problemática de los accidentes de tránsito, sus autores y directores, tienen el legítimo derecho de tomarse todas las licencias que deseen, propias de un hecho artístico y de ficción.

Lo que resulta incomprensible es que desde la mas alta Magistratura de la Nación se utilice este filme para descalificar el ejercicio profesional de los abogados en identidad semántica con el viejo discurso “cavallista” utilizado para justificar la sanción de la LRT y que también es repetido ahora, por algunos representantes empresariales y de las ART, para intentar en la futura reforma legislativa despojar a los trabajadores de los derechos reconocidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Una vez más cabe señalar que las correcciones de la Corte Suprema provocaron críticas vulgares, mediáticas y metajurídicas que vincularon las sentencias del alto Tribunal con el aumento desproporcionado de la litigiosidad, con la imposibilidad de las empresas de asumir los costos indemnizatorios y seguir produciendo, como si el funcionamiento del sistema productivo estuviese condicionado a que los trabajadores accidentados no pudieran acceder a la reparación integral de los daños sufridos. Las sentencias son igualmente cuestionadas, en alusión a la inseguridad jurídica y a la dificultad de interpretación, no alegadas cuando los damnificados estaban sometidos a la desprotección sustantiva y procesal de la norma original.

Paradójicamente, durante los primeros ocho años de vigencia del sistema, en los que centenares de miles de trabajadores perdieron para siempre derechos, irrecuperables, por aplicación directa de las disposiciones inconstitucionales de la ley 24.557, no se escucharon voces de reproche respecto a esas pérdidas de beneficios, no hipotéticas, sino certeras. Todo lo contrario se ponderaba la ley o se guardaba silencio sobre su ignominia.

 

IV. El aseguramiento de la responsabilidad civil en materia de infortunios del trabajo

La previsibilidad de los costos de los daños por las condenas civiles, también reclamada por la Presidenta, se resuelve por medio del aseguramiento diferenciado de la responsabilidad civil respecto de la tarifada.

La situación es similar a los siniestros por accidentes de tránsito, también de carácter masivo, donde se aseguran sin inconvenientes los riesgos, y las víctimas gozan del acceso irrestricto a la justicia para reclamar el resarcimiento pleno de los daños padecidos. A nivel comparativo, cabe destacar que la rama de responsabilidad civil de seguros generales tiene un índice de litigiosidad muy superior al de riesgos del trabajo, según informa la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), conforme al siguiente detalle:

  • Juicios en trámite (Total del mercado asegurador) 235.600
  • Seguros generales – 130.296
  • Riesgos del Trabajo – 76.291
  • Seguro de vida – 1.820
  • Seguros de retiro – 4.603
  • Transporte público de pasajeros – 22.626

Hasta el dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1694/09 el seguro de responsabilidad civil estaba implícitamente prohibido por una resolución de la SSN, lo que constituía un absurdo, más aún después del dictado del fallo “Aquino”, afectando sobre todo a las PyMES.

El artículo 14 del Decreto del PEN N° 1694/09 ordena a la SSN que “adopte medidas tendientes a la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil por accidentes de trabajo y enfermedades laborales que fueran presentados por distintos operadores de la actividad”.

Sin embargo, transcurrido un año del dictado del decreto 1694/09 todavía la SSN no ha dictado la regulación correspondiente, de modo que las líneas de seguro de la responsabilidad civil, siguen sin estar vigentes.

Esta omisión es incomprensible y genera un estado de incertidumbre de la cual es responsable el gobierno que muestra pasividad ante el incumplimiento de sus directivas por parte de entes dependientes de la misma Administración Central.

 

V. Los acuerdos o pactos síndicos empresariales en materia de regulación de infortunios del trabajo

Tampoco es compartido el argumento muchas veces mencionado en los últimos tiempos, incluso ya en los considerandos del decreto 1694/09, que los empresarios y los trabajadores deben consensuar en un Pacto Social las pautas para el diseño de una nueva ley. El debate de la ley de acuerdo con las directivas que emanan de los fallos de la Corte Suprema debe darse en el Congreso Nacional, órgano natural creado por la Constitución Nacional para sancionar leyes. El acuerdo previo a nivel de cúpulas sectoriales no es garantía, ni requisito para elaborar un proyecto de ley.

Es más, en la historia del derecho del trabajo de nuestro país, este tipo de acuerdos en torno a la regulación de normas laborales, generalmente, no han sido beneficiosos para los trabajadores. Recuérdese por ejemplo el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social suscripto en Julio de 1994, por el gobierno de entonces, junto a las Cámaras Empresariales y la CGT, que fue la génesis del programa desprotector y precarizador del empleo, cuyo ejemplo paradigmático fue la LRT.

Corresponde, en consecuencia, que sin más rodeos se envíe un proyecto de ley a sesiones extraordinarias para que se debata en el Congreso Nacional un nuevo régimen legal, que a nuestro entender debe respetar la jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación.

Por nuestra parte, hemos efectuado un aporte en esta dirección al elaborar un proyecto de ley que figura en el Anexo 2 de nuestra obra “Riesgos del Trabajo, Temas Fundamentales,” 3° Edición, pág. 787 y siguientes y que tiene estado parlamentario. (Fecha 5.07.2010, Expediente 4827-D-2010, suscripto por los diputados Stolbizer, Linares, Peralta, Alcuaz, Rioboo, Carca y Cucovillo).

 

VI. “La Doble vía”

En relación a la mención que efectúa la Presidenta sobre la “doble vía” indemnizatoria, cabe señalar que la Corte Suprema zanjó definitivamente el tema y sólo cabe cumplir sin cortapisas su mandato. El Supremo Tribunal de la Nación, en toda la serie de fallos dictados, ratifica el criterio de acumulación de resarcimientos, no en el sentido de que el trabajador o los derechohabientes cobren la totalidad de la reparación plena al empleador más la indemnización tarifada de la LRT, sino que el damnificado puede reclamar de la ART lo regulado por la ley especial y en forma paralela, sucesiva o conjuntamente puede demandar al empleador en razón de los daños y perjuicios no satisfechos por la indemnización tarifada, a través de la vía del derecho común, siempre y cuando se cumplieren los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral

En consecuencia, ha quedado como doctrina firme el de la acumulación de las acciones tarifadas y civiles.

El sistema especial y la apertura de las acciones civiles según la Corte Suprema, se complementan para la reparación del daño único originado en aquellas causas involucrando respectivamente a dos sujetos responsables: la aseguradora y el empleador. Aún cometiendo el pecado de ser repetitivos cabe reiterar que con estos fallos queda sepultado el conocido criterio reformista de la ley, que respecto a la responsabilidad civil del empleador, plantea la llamada “opción excluyente con renuncia”, que obligaba a elegir al damnificado entre la reparación tarifada o la emergente del derecho común, de tal modo que si percibía la primera, abdicaba del derecho a poder plantear la segunda. La opción de elegir una de las dos acciones es contraria a la doctrina expuesta por la Corte Suprema en los fallos “Aquino” y “Llosco”, en el sentido de que todos los habitantes sometidos a un daño injustamente sufrido, incluidos los trabajadores, tienen derecho a una indemnización integral que, para que sea justa, debe cubrir todos los perjuicios, no pudiendo quedar ningún daño sin reparar.

En la hipótesis de eximirse, a los empleadores de toda responsabilidad civil, en virtud de la elección con renuncia del damnificado se consagraría una excepción de personas, sólo por su modo de participación en el proceso productivo, con franca transgresión del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN). De adoptarse este criterio, implicaría un retroceso respecto del escenario jurisprudencial actual, en el que el trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones de la LRT –de carácter irrenunciables (Art. 11, LRT) y reclamar por la vía civil la reparación de todos los demás daños sufridos por el trabajo, sin ningún otro límite que la acreditación de los presupuestos de responsabilidad civil y laboral. En este sentido, también el Grupo de Expertos en Relaciones Laborales convocado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución MTEySS 502/2005, para elaborar propuestas renovadoras en materia de derecho laboral, concluyó con respecto a este tema que: “[c]on relación al sistema de reparación de los daños provenientes de un accidente o enfermedad del trabajo, será indispensable tener en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (citan al caso ‘Llosco’) según la cual la percepción, por parte del trabajador, de las prestaciones que derivan de la Ley de Riesgos para resarcir la incapacidad permanente, no impide que ejerza su derecho a obtener indemnizaciones por la vía de la acción civil, sobre la base de que ambos regímenes legales (el especial y el derecho civil) resultan independientes”.

Incluso, como ha señalado el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez, se puede afirmar desde el ámbito del Derecho Civil más ortodoxo, que se podría justificar que los trabajadores tuvieran una indemnización superior a los restantes habitantes, sin recurrir al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, porque para los dependientes la capacidad laboral lo es todo y el daño a la salud adquiere una trascendencia distinta, ya que sólo cuentan con su fuerza de trabajo para participar del proceso productivo y obtener como sustento la remuneración alimentaria.

Corresponde que los demás poderes escuchen este mandato de la Corte Suprema, de modo tal que la reforma legislativa, en este tema crucial, no se aparte de esta doctrina emanada del Supremo Tribunal.

 

VII. Las “mutuales”

La Presidenta también manifestó en su exposición el deseo de la creación de “Mutuas”, como una hipótesis superadora.

También se expresó esta inquietud en el artículo 13 del Decreto 1694/09, sin que exista ninguna novedad hasta el momento en esa dirección. Por el contrario las últimas entidades creadas en materia de aseguramiento de riesgos del trabajo, incluso alguna de origen sindical, ostentan la figura de sociedades anónimas. Cabe recordar que la posibilidad de crear entidades sin fines de lucro ya estaba prevista en el artículo 42 de la ley vigente desde 1996, que admite por medio de “La negociación colectiva laboral se podrá crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo”. Sin embargo esta alternativa no tuvo predicamento hasta el presente entre los actores sociales. Además, las sociedades cooperativas que no tienen fines de lucro, como también las sociedades de seguros mutuos, estuvieron siempre habilitadas por el sistema a partir de la disposición del artículo 26 apartado 1 de la LRT, y su remisión al artículo 2º inciso a) de la ley 20.091, para operar en seguros. Es decir que desde el origen de la LRT siempre estuvieron en condiciones de organizarse; no lo hicieron por que no existió una voluntad privada de constituirlas.

Si en esta etapa como también lo indica el artículo 13 del decreto 1694/09 se las quiere promover intensamente, los entes de regulación deberán adoptar medidas operativas que hasta el momento no se han dado a conocer.

Ahora bien, con respecto a la habilitación de mutuales, en verdad, lo relevante será que éstas deberían estar en efectivas condiciones para responder por las prestaciones en especie y dinerarias, en el marco de respeto de las garantías constitucionales, con nivel de especialización en la materia y cumpliendo con los mismos requisitos que son exigidos para constituir ARTs o a las empleadoras para autoasegurarse.

Sería aconsejable que estuvieran constituidas por un número significativo de empleadores para asegurar su solvencia (por ejemplo abarcar como mínimo 35.000 trabajadores). En estos supuestos, sería un factor relevante de garantía el hecho que las empleadoras que compongan las mutuales fuesen solidarias entre sí frente a los damnificados.

También deberá existir un control estricto por parte del Estado en relación con su solvencia y funcionamiento, tratando de evitar simulaciones solapadas de entidades lucrativas, todo lo cual produciría desviaciones y situaciones patológicas que agravarían el cuadro deficitario del sistema actual.

Las mutuales que se constituyeren deberán tener como único objeto el cumplimiento de las funciones que esta ley asigna a las ART y, sin perjuicio de las demás exigencias que imponga la Ley de Asociaciones de Mutuales (ley 20321), la ley 20.091 de Entidades de Seguro y su control y la Ley de Riesgos del Trabajo.

En Chile, la ley 16.744 de 1968 adoptó el sistema de Mutualidades de Empleadores que deben tener agrupados 20.000 trabajadores como mínimo (art. 12, inc. a) y los miembros de ese sistema deben ser solidariamente responsables por las obligaciones contraídas por las mismas (art. 12, inc. e). De hecho, en la actualidad, en el país vecino todos los empleadores se han concentrado en sólo tres mutuas que los nuclean.

En España, la Ley General de Seguridad Social (LGSS) de 1994, dispone que la gestión de la Seguridad Social esté a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Éstas no tienen fines de lucro, poseen un objeto único y deben estar constituidas cuanto menos por 50 empresarios que agrupen a 30.000 trabajadores, siendo aquellos responsables mancomunados frente a los beneficiarios (arts. 68 y 69, inc. ‘a’, LGSS). Sin embargo numerosos especialistas hablan en España de una tendencia hacia una actividad lucrativa solapada, lo que se verifica en el manejo de la prevención a través de sociedades anónimas constituidas por las mismas Mutuas a esos efectos, o la utilización de la cartera de clientes de riesgos para prestar servicios abiertamente lucrativos en seguros generales, de vida, de automotores etcétera.

A lo dicho cabe agregar que la principal “Mutua” española actúa en la Argentina a través de una filial que adopta la forma de sociedad anónima.

También a pesar de regir el sistema de Mutualidad en Chile se ha verificado el gravísimo accidente minero, recientemente acaecido, que según coincidencia de diversos observadores “el siniestro fue producto de la carencia de las mínimas condiciones de seguridad y la débil fiscalización del Estado sobre el trabajo minero para garantizar el derecho a la vida de quienes extraen el llamado ‘sueldo de Chile'”.

El presidente del país hermano, al dar un discurso luego del histórico salvataje de los treinta y tres mineros, afirmó que iba a revisar la legislación y los controles estatales en todas las industrias de Chile. De tal modo que el quid de la cuestión en el debate en nuestro país, no es el de las distintas figuras jurídicas que se adopten para el aseguramiento, sino la normativa, la presencia del control estatal en materia de prevención y la reparación adecuada del daño por parte de los responsables de su producción, que siempre actúa como una señal clara para que los obligados del sistema cumplan con los deberes de prevención inhibiendo o reduciendo los riesgos laborales a su mínima expresión.

Por ejemplo, nada se dice en el discurso que se comenta, del deficitario rol del Estado Nacional y los provinciales en la cuestión principalísima de la prevención de los riesgos laborales. Es indudable que el Estado debe reasumir su rol primario, protagónico e insustituible en el cumplimiento de la Ley de Higiene y Seguridad Industrial (19.587) y sus decretos reglamentarios, así como de las resoluciones de la ART. Por tal motivo debe ser provisto del presupuesto y de la infraestructura necesaria para que esa función sea efectiva.

En este sentido la utilización permanente de los fondos de garantía administrados por la ART para ser prestados a la Administración Central para su uso en pago de deuda pública, a través de Letras de Tesoreria, de lo que dábamos cuenta en el Informe Laboral N° 19, (EstudioSchick.com.ar) en vez de invertirlos en mejoras y modernización del sistema preventivo o en créditos para las Pymes para actualizar esos sistemas, constituyen una señal preocupante y un mensaje contradictorio de parte del Poder Ejecutivo Nacional.

 

VII. La concepción economicista del derecho

Los ataques economicistas que cuestionan la función de los abogados y de modo implícito el rol de la justicia, son muy preocupantes, sobre todo porque provienen de la cúspide del poder político de la Nación. La litigiosidad, la industria del juicio y una supuesta condescendencia de los tribunales, son los argumentos centrales.

El sustrato ideológico del cuestionamiento a la labor de los abogados corresponde al enfoque económico del derecho que según el Profesor Jorge Mosset Iturraspe es: “la introducción de un criterio ‘consecuencialista’ a la hora de interpretar y aplicar el Derecho sobre la base de una ‘pureza’ en el razonamiento económico comparable a la ‘pureza’ jurídica de la teoría de Kelsen, una y otra marginadas de los valores de la escala axiológica que termina de convencernos sobre la necesaria ‘impureza’ del Derecho; siendo ese análisis más que una ‘tendencia’ o una ‘orientación’, un criterio que ya ha entrado en el discurso de los operadores jurídicos, a todos los niveles: legisladores, jueces y abogados, a contramano de lo que la cultura de nuestros pueblos considera justo, desconociendo valores fundamentales que queremos respetar”.

Estamos escuchando parecidas manifestaciones utilizadas para justificar la flexibilidad laboral de la década del 90 (y la propia sanción de la LRT), estos argumentos deslegitimados por la realidad, carecen hoy de fuerza de convicción.

En definitiva el análisis presidencial esta desconociendo que sin los planteos judiciales promovidos por los abogados, frente a la pasividad de los demás poderes del Estado , cuando no la complicidad de otros sectores vinculados a la temática, no habría habido justicia; si no se hubieran promovido esos juicios no se habría corregido por via pretoriana, el injusto e inconstitucional sistema original y hoy las víctimas continuarían discriminadas y sojuzgadas por el régimen planificado en los años 90.

Por tanto, es preocupante que la Presidenta de la Nación, en la misma sintonía doctrinaria que los obligados del sistema insista en el reiterado recurso a la pedagogía de la repetición, es más, de la repetición de algunas falacias para sembrar ideas y “sensaciones” ajurídicas y, a todas luces, desarcertadas sobre la relevante cuestión social de la prevención y reparación de infortunios del trabajo.

Manual de Medicina Legal del Trabajo y de la Seguridad Social
Humberto Lucero / Ricardo Jorge Idaskin

La presente obra auna la experiencia profesional de los autores con su intensa vida académica, procurando brindar al lector un completo panorama de la Medicina Legal del Trabajo y de la Seguridad Social. Yendo desde lo más simple hacia lo más complejo, toman como punto de partida las bases histórico-culturales del trabajo, su evoluciópn y las distintas corrientes ideológicas originadas en la relación laboral a lo largo de los siglos.

Tendrá luego el lector ante si temas tan esenciales como la Organización de la Justicia de nuestro país y el origen de la legislación laboral, desde la ley 9688 hasta nuestros días, analizadas no solo desde sus implicancias prácticas sino también desde su significado social, a veces encubierto. Entrando de pleno en lo Médico Legal Laboral, se asiste a una pormenorizada y extensa descripción de las patologías laborales, a cuyo entendimiento operan los gráficos agregados. Sucesivos capítulos son dedicados a los medios de poneración de la incapacidad laboral, enfatizando en los aspectos de la práctica cotidiana y a los criterios para el establecimiento de las Enfermedades Profesionales.

En apartado especial, se toman los puntos fundamentales del Derecho Previsional, la Ley 24241 y su Decreto Reglamentario 478/98, llamado Baremo Nacional. El espíritu práctico que guió a los autores, capea en los aportes exhaustivos sobre Práctica Procesal y los Dictámenes Periciales incorporados; a título de cierre se ha agregado un Cuestionaro de Autoevaluación, herramienta que permitirá al lector ponerar lo aprendido.

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