18 de abril de 2024

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Legislación sobre un anteproyecto oficial de reforma a la LRT

1) Opción excluyente
El primer supuesto es el de la opción excluyente.

Se establece en el anteproyecto que el trabajador debe optar, en forma excluyente, entre las indemnizaciones tarifadas del sistema o por las indemnizaciones que pudiere corresponderle según el Código Civil.

Esta opción es contraria a la doctrina expuesta por la Corte Suprema en el fallo “Aquino”, en el sentido de que todos los habitantes sometidos a un daño injustamente sufrido, incluidos los trabajadores, tienen derecho a una indemnización integral que, para que sea justa, debe cubrir todos los perjuicios, no pudiendo quedar ningún daño sin reparar.

Se obliga a la víctima a una resignación de derechos, percibiendo por los daños sufridos sólo una reparación parcial, que no es otra que la indemnización tarifada, promoviendo una renuncia injustificada para el trabajador de poder obtener de un juez el reconocimiento a la restitución integral de todos los demás daños padecidos, no contemplados en la tarifa.

Esta propuesta, implica un retroceso respecto al escenario jurisprudencial actual, en el que el trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones de la LRT -de carácter irrenunciables, art. 11 LRT- y reclamar por la vía civil la reparación de todos los demás daños sufridos, sin ninguna otra limitación que la acreditación de los presupuestos de responsabilidad civil.

Mientras la Corte sostuvo que, además de la reparación civil, seguían subsistentes todas las obligaciones de las ART, el anteproyecto obliga al trabajador a una elección perjudicial para sus intereses, que le impide se le reconcozca el daño mayor también sufrido.

Se pretende una decisión poco menos que heroica del damnificado para que, en el marco de las urgencias que se viven por un accidente laboral, deba adoptar una compleja decisión jurídica, que implica la renuncia de derechos, hoy irrenunciables.

Se transgrediría el principio de igualdad ante la ley, pues se colocaría a las víctimas de accidentes laborales en una diferenciación peyorativa -como virtuales ciudadanos de segunda- respecto a las restantes categorías de dañados. (violando el articulo 16 de la Constitución Nacional).

En este sentido tampoco puede aceptarse como argumento una supuesta transaccionalidad del sistema de la LRT, basado en el otorgamiento de las llamadas prestaciones en especie, ya que éstas también integran el daño emergente y son otorgadas a todas las víctimas por el Derecho de Daños, al integrar la reparación civil, más allá de sus facetas temporales de concreción. La víctima de un accidente de tránsito producido por la negligencia del que conduce también tiene derecho a que se le paguen los remedios, los tratamientos médicos e, incluso, la jurisprudencia ha admitido condenas a solventar rehabilitaciones.

Esta propuesta implica la sustitución de la fenecida valla del artículo 39 párrafo 1ro. de la LRT, por un nuevo obstáculo para acceder a la reparación integral.


2) Cúmulo tramposo

Existe otra propuesta alternativa que admite que la percepción de las prestaciones de la ley especial no implican la renuncia de los damnificados a reclamar judicialmente los demás daños que estime se le adeude reparar, lo que se denominado “cúmulo abierto”.

Sin embargo esta proposición aparece fuertemente deslucida, por cuanto se plantea la deducción de las indemnizaciones civiles de las prestaciones por incapacidad laboral temporaria; la cuantificación de las prestaciones en especie, otorgadas y a otorgar, y la gran invalidez.

También se indica la deducción de las indemnizaciones tarifadas por incapacidad laboral permanente definitiva o la muerte, lo que es correcto, ya que corresponden al primer tramo de la reparación por el menoscabo de la capacidad productiva que el daño le produce al trabajador.

La disidencia es respecto a la proyectada deducción de los demás rubros referidos.

La valuación arbitraria de las prestaciones en especie puede convertir en irrisoria la indemnización resultante.

Las prestaciones en especie como son la atención médica y farmacéutica, la provisión de prótesis y ortopedia, la rehabilitación, la recalificación profesional y el servicio funerario, no son rubros que se reclaman en las demandas, de modo tal que no pueden ser descontadas respecto a otros que integran el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral., que son independientes de las prestaciones en especie.

Son prestaciones que corresponden a las obligaciones que tienen las ART (Artículo 20 LRT) y que la Corte dijo claramente que subsisten, con independencia de los demás daños a la persona del trabajador.

Respecto de la deducción de las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria hay que destacar que no constituyen una indemnización sino que tienen naturaleza salarial, incluyendo aportes previsionales, y vienen a sustituir las remuneraciones que dejó de percibir el damnificado a consecuencia del siniestro. Son similares a los salarios del art. 208 de la LCT, motivados por enfermedad inculpable del trabajador, y emergerían como una consecuencia de la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo.

Tampoco son demandados por haber sido satisfechos por las ART en cumplimiento de sus obligaciones, de modo que tampoco corresponde su deducción. Respecto a la prestación mensual por gran invalidez tampoco correspondería su deducción, pues corresponden a la asistencia que debe tener el lisiado para afrontar su vida cotidiana, circunstancia que tampoco esta comprendida en los rubros que se reclaman en la acción civil.

Por lo tanto, se reitera, sólo sería admisible deducir de la indemnización civil las sumas provenientes de las indemnizaciones tarifadas por incapacidad laboral permanente definitiva o la muerte.

La Corte Suprema ha señalado que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo laborativo y por el daño moral pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende además que aquella actividad económica diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.

La Corte no se refiere a la ILTemporaria, las prestaciones en especie, ni la asistencia por gran invalidez, que quedan como obligaciones a cargo de la ART.

De tal modo que en la medida que la aseguradora cumpla con esos deberes legales, no corresponde su reclamo en el juicio civil y, consecuentemente, tampoco su deducción de los demás daños cuyo resarcimiento se condena en esa instancia.

El único capital que posee el trabajador es su fuerza de trabajo y su menoscabo lo inhabilita para participar en el proceso productivo y obtener sustento para el y su familia. De modo que la reparación del daño sufrido a consecuencia de un accidente debe ser integral y no artificiosamente retaceada, a través de mecanismos que desnaturalizan su función.

Si hoy se está discutiendo la reforma a la inconstitucional LRT, ello ha sido posible por la labor de la Corte Suprema que en los hechos ha diseñado una nueva ley, adaptando la original a las garantías constitucionales.
De tal modo que no se trata de construir un escudo contra esa jurisprudencia constitucional del más alto Tribunal, sino que por el contrario, debe reafirmarse la necesaria consideración que cada una de la sentencias de la Corte Suprema deberá tener en la reforma de la ley, a fin de que no se repitan situaciones de inconstitucionalidad.

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