28 de marzo de 2024

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Anteproyecto de Ley de Riesgos del Trabajo

Sin entrar en otros detalles, del mentado proyecto de ley, se observan institutos que difieren sustancialmente con el que oportunamente remitiésemos y que producen el necesario análisis crítico de la cuestión en lo referente a dichos puntos.

El mentado proyecto que se publicó propone sustituir la gestión del sistema de seguros por parte de las ART y transferir la reparación de riesgos al ámbito estatal, paraestatal  o  de la seguridad social (o como se quiera calificar) a través de la creación de un Banco de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales que estará a cargo de la gestión de las prestaciones dinerarias y en especie y  que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.

Según el proyecto, el gobierno y la administración del Banco de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales estará a cargo de un Directorio  integrado por doce (12) Directores: cuatro (4) en representación del estado, cuatro (4) en representación de los trabajadores y cuatro (4) en representación de los empleadores. Los cuatro (4) directores en representación del Estado, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Los directores en representación de los trabajadores serán designados de la siguiente manera: dos (2) por las Confederación General del Trabajo y dos (2) por la Central de Trabajadores de la Argentina. Los directores en representación de los empleadores serán designados de la siguiente manera: uno (1) por la Unión Industrial Argentina, uno (1) por la Cámara Argentina de Comercio, uno (1) por la Cámara de la Construcción, y uno (1) por acuerdo de las organizaciones más representativas de la actividad rural. Su Presidente será elegido entre los Directores que representan al Estado.

Adelantamos desde ya nuestra honda preocupación  sobre dicha forma de gestión pública tripartita, ya que luego de tantos años de luchar en pos de adecuar el régimen de seguros a las garantías constitucionales, como ha mandado y marcado la Corte Suprema en sus reiterados y celebres fallos que hiciera responsable a los agentes dañantes de los infortunios laborales sufridos por los trabajadores,  se pueda proponer semejante salto al vacío,  transfiriendo al ámbito estatal y al gobierno de  las cúpulas gremiales: sindicales, empresarias y del Estado: “el delicado  tema de reparación de infortunios laborales”.

Hoy rige un sistema sustancialmente diferente al inicuo e inconstitucional régimen original, (recordemos diseñado en el Acuerdo Marco de 1994, por una cúpula similar a la que se pretende gobierne este tema).

En nuestra opinión,  solo cabe cristalizar en la futura ley las conquistas obtenidas, la jurisprudencia de la Corte  e impedir el viraje regresivo que postulan los obligados del sistema y que según comentarios periodísticos  se podría hacer eco el PEN a través de reinstaurar la opción excluyente con renuncia, la instancia administrativa obligatoria y esperas y trabas  para promover las acciones civiles. 

Estamos de acuerdo en que el Estado debe reasumir  sus funciones primarias de prevención de los riesgos laborales, controlando el cumplimiento de la Ley 19.587 sus reglamentaciones y también que los trabajadores deban participar en los comités mixtos de prevención, como se reafirma  en el proyecto Stolbizer. 

Pero eso es muy distinto a eliminar el sistema de seguros  como rige en todas las actividades de riesgo en nuestro país (accidentes de tránsito, personales, ambientales, etc.) y sustituirlo por  un sistema tripartito cupular,  criterio que no responde a ninguna tradición en la materia en materia de accidentes, desconoce la realidad de una Estado ausente que no garantiza ninguna de las funciones esenciales a su cargo y una dirigencia disociada de los intereses de las mayorías que invoca representar.

Además las experiencias sobre manejo tripartito en diversas áreas han dejado mucho que desear.

A modo de ejemplo de lo dicho en párrafo anterior, tenemos que el Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil  fija salarios  irrisorios y luego de cerrados los períodos de negociación colectiva, y  a pesar de estar entre sus funciones actualizar el subsidio por desempleo que desde hace casi 20 años está en el  monto irrisorio máximo de $ 400, no lo hace. Allí participan la CGT, la CTA y el Mto. de Trabajo lo preside. El FNE es superavitario, existe un aporte patronal del 1,5% del salario, pero los fondos se desvían para otras áreas.

En el ámbito de Riesgos, el Comité Consultivo Permanente de la LRT integrado por CGT, Gobierno y Cámaras empresarias desde el año 1995 se reunió aproximadamente tres veces, para aprobar el listado de enfermedades, para aprobar el inconstitucional DNU 1278/00 (para bloquear la reforma que estábamos discutiendo en la Cámara de Diputados desde el año 98, en la que la dirigencia sindical, no tuvo participación salvo una excepción) y para incorporar dos nuevas enfermedades en el 2003(el Hanta virus y el Chagas).  Nunca más hizo otra cosa productiva a favor de las víctimas. Ni siquiera se preocupó de proponer  actualizar las prestaciones dinerarias cada seis meses como le ordenaba el DNU 1278/00. Pasaron 10 años para que luego de centenares de fallos el PEN dictara el decreto 1694/09.

El CT Consultivo Permanente de la LRT  tiene la misma integración que hoy se propone en este Banco de gestión de infortunios laborales

            La única ART estatal es ART Provincia, absolutamente colapsada por falta de pago de alícuotas del Gobierno de la Pcia de Buenos Aires, quien se desafilió y  se autoaseguró. Hoy esta en rojo y nadie la quiere comprar ni regalada.

            ¿Han demostrado las partes propuestas alguna idoneidad en la materia? Bueno también en el  referido Acuerdo Marco de 1994 diseñaron la LRT y las demás leyes regresivas. ¿Cambió mucho la dirigencia? ¿Son el hombre nuevo, impoluto que supone el proyecto?  La realidad no demuestra cambios. Por el  contrario  la continua aparición de movimientos reinvidicativos ajenos a los sindicatos oficiales demuestra el descontento  de las bases con la dirigencia. A ella le daremos el manejo de los riesgos. ¿Será un nuevo negocio pero con mucha menor capacidad de control de parte de los trabajadores y los abogados que los defendemos?

            El Estado Argentino, en cualquiera de sus variantes con o sin participación de los llamados actores-que no garantizan nada- no está en condiciones de asumir el rol adicional de otorgar las prestaciones dinerarias y en especie. Más allá de cualquier idealización, el escenario deficitario actual para las víctimas en materia de indemnizaciones y atención médica sufriría un claro empeoramiento.

No puede omitirse la realidad de los largos juicios que los jubilados deben tramitar ante la Justicia Federal de la Seguridad Social para que se les reconozca los derechos ya admitidos por las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los célebres casos “Badaro”  y “Sánchez”, por los incumplimientos de la Anses en el reajuste de los haberes previsionales.

El Ente oficial no acata automática y espontáneamente estos fallos, como correspondería frente a los reconocimientos del Tribunal Superior, sino que obliga a cada perjudicado a promover el reclamo individual, con largos años de litigio, a diferencia de la rápida dilucidación de los conflictos en materia de infortunios laborales que se debaten en la Justicia del Trabajo, fruto de la brega incansable de un conjunto de abogados que han logrado ajustar un sistema miserable, cerrado y creado por cúpulas dirigenciales empresarias, sindicales y políticas, para impedir el acceso a la justicia y a la reparación de los daños de igual forma de las restantes categorías de dañados de nuestro ordenamiento jurídico.

No resulta aconsejable acompañar proyectos que desdeñan estas conquistas históricas.

Tampoco cabe omitir las cíclicas crisis del Estado crónicamente sobre-endeudado que determina el pago de los créditos emanados de las sentencias condenatorias, a largo plazo luego de su inclusión en el presupuesto oficial o en distintos tipos de “bonos” que licuan las deudas de los acreedores del Estado.

La supuesta autarquía financiera invocada en el proyecto resulta por lo menos ingenua, dado el manejo discrecional del presupuesto publico que hace gala la actual administración. Si ingresemos en la página Web del MECON en el área de  financiamiento y veamos las letras de tesorería que el Anses el Banco Nación, la Lotería Nacional, la SRT le prestan al Tesoro Nacional a tasas inferiores a la inflación, corroboramos la imposibilidad materia de la invocada autarquía financiera. No escapará a ninguno de los lectores, que dichas letras serán deficitarias y muy presumiblemente incobrables.

Por ejemplo, la SRT tiene prestados 10.000.000 de dólares al Tesoro Nacional desde el año 2008, de su fondo de garantía para insolvencia patronal.

Respecto a la atención médica de los jubilados por parte del órgano oficial, PAMI, las reiteradas críticas y los padecimientos de los ancianos, relevan de efectuar otras consideraciones.

Sumar a este conflictivo escenario la atención de los casi 700.000 siniestros anuales que registra la SRT ““ solo en el sector formal – al sistema publico o para estatal diseñado,  no permite avizorar que la transferencia propuesta a este singular  órgano al Estado del sistema de reparación de infortunios laborales constituya una solución mejorativa para los damnificados y un funcionamiento eficiente del sistema.

Para que el Estado asuma, además de la misión indelegable de contralor y prevención de lo que se le está reclamando, las funciones hoy desempeñadas por las Aseguradoras, debería contar con una estructura que hoy no tiene y cuyo armado complejo y previsiblemente lento atentaría contra la imperiosa necesidad de mejorar sensiblemente las acciones en materia de prevención en el corto y mediano plazo.

En síntesis, el Estado y los llamados actores sociales no están ni remotamente  en condiciones de atender a los dañados laborales, ni siquiera cumple adecuadamente deberes elementales y previos como brindar educación, justicia, salud y seguridad en condiciones dignas a la población y atender debidamente la pobreza que década a década viene incrementándose.

Insistir, en esta propuesta, es cuando menos pecar de ingenuidad, coadyuvando de esa forma en terminar de convertir a las víctimas de accidentes laborales en verdaderas “variables de ajuste”, haciendo retroceder al derecho de daños laborales respecto del estándar protector conseguido a partir de la brega de los abogados y sentencias de los jueces, en especial los de la Corte Suprema.

¿Los trabajadores irán contra el ente autárquico, como lo hacen los jubilados contra un ANSES, que están en juicio por reajuste de haberes porque se desoye a la Corte y cobrar a los premios?

Les vamos  a dar  fondos a este u otro gobierno  como se hace actualmente con los de la Anses para que se utilicen  para los fines mas diversos (entre ellos pagar deuda publica externa) mientras el 75% cobra la minima y subvencionan a los 2.000.000 que le dieron jubilación sin aporte, de los cuales 800.000 pagan bienes personales, porque  no se tuvo la minima delicadeza de cruzar datos.

No se advierte que esta peregrina idea puede ser tomada por el gobierno de turno ávido de fondos, agotadas otras cajas con una tremenda deuda externa de mas de 150.000 millones de dólares,  y que recurre a todas las cajas y emite pesos  sin suficientes garantías de activos generando inflación? No se estará siendo gestores con esta redacción ingenua, en servirle en bandeja esta oportunidad para tomar una caja  más a costa de los accidentados.

¿Serán las cúpulas sindicales y empresarias defensoras de la intangibilidad de los fondos? ¿Quien garantizará que las alícuotas sean suficientes para que el fondo no se insolvente? Los dirigentes aludidos, los funcionarios del Ministerio de Trabajo. ¿Realmente así lo creen?

Argentina no es Alemania, Dinamarca, Suecia o Noruega así que no cabe transpolar experiencias tan lejanas y disímiles de nuestra realidad sustancialmente diferente.

En todo caso la Seguridad Social debería diseñar un sistema para dar cobertura a los trabajadores no registrados que se accidentan que hoy deben recurrir al Hospital Publico y litigar para el reconocimiento del empleador de las obligaciones legales omitidas.

La transferencia a la Seguridad Social trae el riesgo que así como se negocia en el Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil se lo haga en el ámbito del ente que regule los infortunios, donde a cambio de aumentos salariales o de determinadas concesiones en otros ámbitos se disminuyan las alícuotas del seguro, afectando la integralidad de las prestaciones dinerarias y la calidad de las en especie.

En definitiva nos quedamos con un seguro obligatorio en sociedades de objeto único con obligaciones de responder por las prestaciones dinerarias en especie y obligaciones de prevención, que sean controladas por la SSN, por la SRT y por la Inspección General de Justicia, y no difusos controles de un Ente Tripartito que carece de mínimos órganos específicos de control como comprobamos día a día en todas las áreas de nuestro país, y aún frente a sonados casos de corrupción.

En verdad, la ley 24.557 siguió el mismo modelo de las leyes 9.688 y 24.028 en sus disposiciones principales, pero con la obligación de contratar un seguro de accidentes laborales exclusivamente con las ART, a las que se le agregó la obligación adicional de otorgar las prestaciones en especie (medida positiva) y vigilar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad de sus afiliadas, (convirtiéndose en  positiva por la doctrina Torillo de la CSJN).

La contradicción entre el fin de lucro de las ART y sus objetivos declamados en la ley parece insuficiente como argumento crítico que plantee algo novedoso. Porque en realidad, en el anterior sistema, también había fin de lucro en las Cía. de seguros como las hay en orden de accidentes de transito de navegación, de medio ambiente, etc.  Y también estaba en juego el lucro del empleador si tenía que asumir directamente el pago de las indemnizaciones.

Se trata, en verdad, de una contradicción de intereses de clase, que en el sistema actual es trasladado a la ART como operadora en lugar de asumirla instrumentalmente el empleador, pero en definitiva serán los intereses de éste los finalmente afectados, en la medida en que incidan en los costos de aseguramiento. Con o sin ART la contradicción existe. La diferencia es probablemente una sola: el costo final con intervención de estas últimas tiene que ser mayor, porque incluye el margen de ganancia del asegurador.

El Estado entonces debe arbitrar  en los costos de aseguramiento, para evitar por ejemplo la guerra de tarifas que inicio ART Provincia en 1996 aplicando cuotas irrisorias para captar clientes, lo que inicialmente repercutió en la calidad de las prestaciones. Esto pudo ser revertido por la acción jurisprudencial comentada.

De tal forma que la clave no pasa por cambiar al derecho publico o paraestatal   de las personas jurídicas que gestionen el seguro y demás prestaciones en especie y el control de la prevención, con los gravísimos riesgos que tal iniciativa apareja, sino que radica en la necesidad de una regulación normativa coherente con los derechos y garantía constitucionales y que el Estado en sus diferentes instancias actúe eficazmente en el control de la prevención de los daños y de todo el sistema en general.

Lo que surge evidente es que, por lo menos en esta etapa, el Estado, ni con participación tripartita  está en condiciones de asumir el rol adicional de otorgar las prestaciones dinerarias y en especie. Más allá de cualquier idealización, la realidad deficitaria actual para las víctimas en materia de indemnizaciones y atención médica sufriría un claro empeoramiento.

            Lo que no comprenden los autores del proyecto que se divulgó sin nombre sin nombre que analizamos,  es que en nuestro país existe un sistema de reparación de daños en general, que esta a su vez compuesto por subsistemas de protección a los consumidores, al medio ambiente, a los accidentados de transito y a los infortunios laborales con las especiales tutelas que la protección constitucional les confiere.

            Cada agente dañante tiene el derecho de asegurarse, es más,  el proyecto Stolbizer propugna el seguro obligatorio especial y también el civil obligatorio corrigiendo las omisiones y desviaciones y exclusiones del diseñado por la Resolución 35.520/11 de la SSN.           

            La diputada Margarita Stolbizer vino presentando desde el año 1998 distintos proyectos de reforma a la LRT, ahora lo ha reiterado, con uno nuevo suscripto por todos  los diputados del GEN.

En este proyecto de ley se proponen reformas que, respetan la trascendente jurisprudencia correctiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

Respecto a la responsabilidad civil el proyecto Stolbizer establece que la reparación plena debe estar garantizada otorgando el resarcimiento  integral por los todos los daños que sufran las victimas laborales como personas humanas, y no sólo el limitado lucro cesante proveniente del empleo en que ocurrió el siniestro. Se ratifica en el proyecto lo dicho por la  Corte Suprema, de reparación plena y acumulación indemnizatoria, de modo  que  se reconoce en la iniciativa Stolbizer – sin límites, ni opciones- que el damnificado pueda reclamar a la ART lo regulado por la ley especial y al empleador, por los mayores daños y perjuicios sufridos no satisfechos por aquella, igual que cualquier otro dañado de nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando acredite los presupuestos de la responsabilidad civil.

 La previsibilidad de los costos de las condenas civiles se resuelve  por medio del aseguramiento diferenciado de la responsabilidad civil que se propone obligatoria, y proponiendo la modificación de las desvirtuaciones y exclusiones del mismo contenidas  en la Resolución de la. Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 35550/11.

Los deberes legales de prevención y control impuestos a las ART por la ley original y la jurisprudencia de la Corte Suprema han sido ratificados en este proyecto determinando la responsabilidad plena frente a las víctimas, por los daños que sus conductas omisivas generaren. (Fallo Torillo)

Las enfermedades laborales  se han regulado a la luz del escenario jurisprudencial actual, optándose por un sistema mixto configurado por un listado indicativo y la posibilidad de su ampliación en cada caso concreto, de acuerdo a la relación de causalidad amplia que el damnificado pueda acreditar en las instancias administrativas o judiciales. Este criterio ha sido ratificado por  los Convenios 155 y 187 de la OIT y el Protocolo de 2002 también de la OIT, ratificados por las leyes 26693 y 26694, que han incorporado nuevas de enfermedades profesionales, causadas por agentes químicos, físicos y biológicos hasta enfermedades de origen respiratorio y de la piel, trastornos del sistema osteomuscular,  mentales y del comportamiento y cánceres profesionales. Además se incluyen en estos convenios  puntos abiertos que permiten el reconocimiento del origen profesional de enfermedades que no figuran en la lista siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador.

Se han elevado  las indemnizaciones tarifadas de la ley especial, sustituyendo el coeficiente actual de 53 por el de 70 y el factor  de la edad  se elevó 80 años que es el promedio de vida actual.

El valor mensual del ingreso base de todas las indemnizaciones tarifadas, se ha regulado computando todos los ingresos del trabajador, sin restricciones y se determinado su ajuste  al mismo ritmo en que se incrementan los sueldos del  damnificado.

Se han eliminado topes indemnizatorios y se conservan los  pisos indemnizatorios fijados por el decreto 1694/09, aunque a diferencia de éste último, se fijaron en formas equitativas, razonables y ajustables por los aumentos de sueldo que fija el INDEC para no ser consumidos por la inflación y los aumentos salariales.

Conforme la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha  eliminado el pago en renta de las indemnizaciones para los casos de altas incapacidades y la muerte, previstas discriminatoriamente en la ley original.

Las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, fueron declaradas  inconstitucionales y en la actualidad los trabajadores, o los derechohabientes, pueden ocurrir directamente ante los Tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las Comisión Médicas. Por eso el  proyecto Stolbizer  ha considerado que, siendo la materia de accidentes del trabajo de naturaleza de derecho común, los legisladores nacionales deben limitarse a regular el contenido material de la ley. El procedimiento y la jurisdicción que intervendrán en la dilucidación de los conflictos deben quedar reservados para ser legislados por cada una de las Provincias y se propone que sean voluntarios para no coartar el derecho irrestricto de acceder en forma inmediata a la justicia.

Respecto al sistema de gestión de los riesgos el proyecto admite las aseguradoras,  cobrando verdadero interés la concreción de un sistema con regulación normativa coherente con las garantías constitucionales, control eficiente y reparación adecuada. Se también las mutuales pero con requisitos de solvencia y  control del sistema del autoseguro y solidaridad de cada empleador integrante con las responsabilidad de la Mutual para evitar situaciones de fraudes y simulaciones.

También se ha vedado el acceso de las Asociaciones Sindicales a la participación con entes de gestión del sistema de riesgos del trabajo, ya que se interpretan incurren en una contradicción de intereses ya que por un lado éstas aseguran los riesgos laborales del empleador y por el otro deben defender los derechos de los trabajadores según la Ley de Asociaciones sindicales.

Se ha diseñado una tutela especial para evitar  despidos discriminatorios de trabajadores damnificados luego del alta médica, que tienen una incapacidad parcial,  pero pueden seguir trabajando (conforme la ley 26.378 que aprueba la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

También se ha propuesto en el Proyecto  la derogación del artículo 16 del Decreto 1694/09 en virtud de su aplicación excluyente a las siniestros ocurridos con posterioridad al 6 de noviembre del 2009, que entró en vigencia, configura un perjuicio inequitativo e irrazonable respecto a los damnificados que han sufrido daños con anterioridad a esa fecha pero que no se le cancelaron todavía sus acreencias, y se las pretende abonar con los criterios y pautas del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/00, dictado en diciembre del años 2000.

Por último, se subsana la errónea disposición de las AFJP, en ocasión de dictarse la Ley 26.425 de transferir a la ANSES (y ésta recibirlos también en forma incorrecta),   los fondos provenientes de la rentas de la ley 24.557,   ya que el artículo 7° de la ley 26.425 sólo se ciñe a determinar  la transferencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la ley 24.241 y sus modificatorias, omitiéndose toda consideración acerca de los fondos que podrían provenir de la remisión  efectuada por la ley 24.557

 

Como ya se enviara en su oportunidad el Proyecto de Ley de la Diputada Stolbizer y aún no ha sido circularizado en Foro, en caso que resulte necesario, nos ponemos a disposición para renviarlo, sin perjuicio de ello a continuación realizamos un cuadro explicativo del proyecto Stolbizer:

Cuadro sinóptico de las principales reformas proyecto Stolbizer

Prevención

Rol activo del estado, de la SRT, del MTEySS y de las autoridades provinciales que no han perdido la competencia, pero se han desentendido del problema. Los recursos de la SRT no son usados adecuadamente. Las ART o las entidades que las sustituyan deben proseguir con sus obligaciones de prevención, además del de otorgar las prestaciones dinerarias y en especie (art. 20 LRT). Esto permite que sus incumplimientos las tornen responsables civilmente ante las víctimas. Este riesgo de condenas determina que las mismas fiscalicen más a sus afiliadas y denuncien a la SRT, para eximirse de la responsabilidad civil, esto es, para evitar condenas más allá del marco de la póliza. No hay que derogar estas obligaciones de prevención y convertirlas en meras cías. de seguro. Control de recursos de las ART destinados a prevención. Comités mixtos de higiene y seguridad en las empresas, sin que la colaboración de los trabajadores en dichos entes implique corresponsabilidad en el cumplimiento del deber de seguridad que es exclusivo del empleador y de la ART.No hay derogar la ley 19.587, sino que debe mantenerse vigente, además de sostener las obligaciones de prevención de las ART. En lugar de dar un salto al vacío, es más prudente actualizar las reglamentaciones especiales en comercio, energía eléctrica, transporte. No es conveniente fusionar en una ley el sistema de reparación de daños con el de prevención.

 

Elevación de las prestaciones tarifadas

1.    Coeficiente edad a 80; edad actual de vida activa, independientemente de los criterios previsionales, ya que la Ley de accidentes repara daños laborales.

2.     Coeficiente 53 actual elevarlo a 70.

3.     Ingreso base para la Incapacidad Permanente Definitiva también deber ser todo el ingreso del trabajador (similar al art. 208 LCT) y con el mismo criterio que se fijó en el Decreto 1694/09 para las indemnizaciones temporarias y provisorias.

4.    Criterios de ajuste e intereses a lo largo del tiempo.

5.     Mantener los pisos indemnizatorios en vez de topes, tal como ha hecho el decreto 1694/09, pero elevarlos y fórmula  de reajuste.

6.     Eliminación de los pagos en renta. Pago único en todos los casos. El trabajador decide autónomamente sobre su indemnización, como lo señaló la Corte en los fallos. “Milone” y “Suárez Guimbard”.

7.    Derogación articulo 16 Decreto 1694/09.

8.    Reintegro de las sumas por rentas mal transferidas en virtud de la ley 26.425 a la ANSES

 

Responsabilidad civil del empleador

1.    Cúmulo amplio actual. Sin ningún impedimento La reparación tarifada es el primer tramo de la integral. “Aquino” y “Llosco”. Acreditados ante los mayores daños no cubiertos por la tarifa deben ser resarcidos.

2.     Deducciones sólo de las prestaciones por incapacidad permanente definitiva de la LRT. No deducción de los salarios por ILT, ni la cuantificación de las prestaciones en especie, ni la asignación por gran invalidez, rubros que están a cargo de las ART y que no son reclamados en el juicio civil.

3.     La previsibilidad de dichos costos se resuelve a través del aseguramiento diferenciado de la responsabilidad civil respecto de la tarifada, de la misma forma que se aseguran los siniestros por accidentes de tránsito, también de carácter masivo, y cuyas víctimas gozan del derecho a la reparación integral y del acceso irrestricto a la justicia. Porque no se puso en la práctica hasta la fecha a pesar de que el Decreto 1694 lo habilitaba.

 

Responsabilidad civil de las ART

La responsabilidad civil solidaria de las ART, dispuesta por la Corte en el fallo “Torrillo” es un mecanismo eficiente de “premio y castigo”, de incentivación para que como contraprestación a su finalidad lucrativa se ocupe “de verdad” para que se eliminen o reduzcan, sustancialmente, las causas y factores productores de siniestros.

 

Procedimiento

1.    Comisiones médicas voluntarias locales exclusivas en accidentes del trabajo con apelación ante la Justicia laboral de cada jurisdicción creadas por cada legislatura provincial (“Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti”). El Congreso solo puede regular el procedimiento en la CABA y aun así es discutido, para no invadir la zonas de reservas de las Provincias en la materia de reglar sus propios procedimientos y atribución de la jurisdicción competente.

2.    Derogación de la Comisión Médica Central y de la intervención de la justicia federal y de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

3.    Derecho de la víctima al acceso directo a un tribunal competente, independiente e imparcial mediante un recurso efectivo y rápido, a niveles tanto nacional como internacional (artículos 25 y 8º de la Convención Americana de Derecho Humanos).

4.     Patrocinio jurídico obligatorio en las comisiones médicas locales.

 

Enfermedades

Sistema mixto: lista cerrada complementada con un sistema abierto que permita el reconocimiento de las excluidas de la lista si se prueba su origen laboral la afección y que sea “consecuencia inmediata o mediata previsible del tipo de tareas desempeñadas por el trabajador o de las condiciones en que fueren ejecutadas por éste”.

 

 

 

 

Estabilidad contractual del damnificado

Penalizando el despido del trabajador accidentado frecuentemente cesanteado con el alta médica. Aplicación ley antidiscriminatoria y ley 26.738

 

Prestaciones en especie

Ente que controle la calidad de las mismas. Superar el déficit prestacional en materia de enfermedades y accidentes leves.

 

Mutuales

1.    Solvencia y solidaridad 35.000 miembros

2.    Deberá existir un diseño normativo con los mismos requisitos del autoaseguro y un control estricto sobre estas mutuales a los fines de evitar simulaciones de verdaderos sujetos lucrativos disfrazados de entidades sin fines de lucro.

3.    ¿Sindicato no puede participar en una ART?

4.    Lo relevante es la solvencia que deben tener esas mutuales para responder por las prestaciones en especie y dinerarias, de modo de no convertir a las víctimas laborales en variables de ajuste de los costos del aseguramiento de riesgos del trabajo.

 

 

Horacio Schick ““ Alejandro F. Pereyra

 

 

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