15 de mayo de 2024

Todas las enfermedades laborales son indemnizables según un nuevo fallo de la Corte Bonaerense

Recientemente la Corte Bonaerense declaró inconstitucional un artículo de la Ley de Riesgos de Trabajo, que limitaba los casos que deben afrontar las ART. La sentencia favorece a un obrero de una empresa textil. La Corte falló de esa manera a raíz del caso de un operario del rubro textil de la empresa DuPont Argentina que, como consecuencia de sus tareas sufrió diversos problemas de salud (cervicobraquialgia, lumbociatalgia, pérdida parcial de la movilidad de la cadera; hipertensión arterial y várices), los que le provocaron una incapacidad total del 90,8%.

El artículo 6 de la ley 24.557, en su redacción original, establece que no serán resarcidas las enfermedades -aunque se pruebe que fueron causadas por el trabajo- que no se encuentran incluidas en un listado que complementa dicha norma. Por eso, la Corte lo declaró inconstitucional. En el voto de la jueza Hilda Kogan al que adhirieron Luis Genoud, Juan Carlos Hitters y Eduardo de Lazzari, se sostiene que esa norma implica una “restricción irrazonable de las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional”.

Hasta ahora, en la mayoría de los fallos, la responsabilidad de indemnizar recaía sobre el empleador, liberando a las ART. Sin embargo, a partir de la sentencia de la Corte, en la Provincia de Buenos Aires los trabajadores que sufran accidentes y enfermedades (incluidas o no en el listado) tendrán, al menos, la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo más allá de poder reclamar al empleador el pago de la diferencia hasta obtener una indemnización razonable.

A continuación el texto completo de este documento: Causa L 91163 de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, de 17 de Diciembre 2008

Acuerdo

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Hitters, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.163, “B. , C. A. contra ‘Du Pont Argentina S.A.’. Daños y perjuicios”.

 

Antecedentes

El Tribunal del Trabajo nº 4 de Quilmes rechazó la demanda promovida, con costas por su orden.
La parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

 

Cuestiones

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
     Caso negativo:
2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

 

Votación

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

  • I. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida el 7‑III‑2000 (cargo de fs. 75) por C. A. B. contra “Du Pont Argentina S.A.”, por las que reclamaba ‑con fundamento en las normas del Código Civil‑ el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.
  • II. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad en el que alega que el tribunal omitió considerar la relación causa a efecto entre la prueba producida y el daño probado, lo cual torna nula la sentencia. Asimismo, probadas las enfermedades padecidas por el actor y su relación causal con el trabajo, omitió encuadrar jurídicamente la situación de hecho en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.
  • III. El recurso no ha de prosperar.
    El tribunal a quo definió la suerte adversa del reclamo formulado en la demanda, con sustento en los principios de la doctrina legal de esta Suprema Corte que citó en su fallo. En su consecuencia, dispuso que vigente la ley 24.557 el único acceso a la vía civil lo constituía el supuesto del art. 1072 del Código Civil; no así los reclamos fundados en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.
    En tales condiciones el recurso deviene infundado porque las cuestiones que se dicen preteridas quedaron desplazadas en virtud del resultado al que llegó el tribunal al resolver la cuestión esencial de la litis a la que se encontraban lógicamente subordinadas (causa L. 66.191, sent. del 27‑II‑2002).
  • IV. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.

Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Hitters, Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

  • I. Habré de señalar en primer lugar la plataforma fáctica a partir de la cual expondré las razones por las que, en mi criterio, el decisorio de grado debe ser modificado.
    Al respecto, el tribunal a quo estableció que, conforme surgía del veredicto (fs. 497/506), C. A. B. padece cervicobraquialgia, lumbociatalgia, pérdida parcial de la movilidad de la cadera; hipertensión arterial y várices, que le provocan una incapacidad, parcial y permanente del 90,8% de la total obrera. Asimismo, se fijó que el 70% de esa incapacidad es causalmente atribuible al trabajo desarrollado a favor y bajo relación de dependencia de la demandada “Du Pont Argentina S.A.”, en virtud de los esfuerzos y posiciones antifisiológicas (ortostatismo o bipedestación prolongada), que debía desarrollar y adoptar cotidianamente en el cumplimiento de su específico débito contractual.
    Allí también se expresó que la fecha de consolidación del daño quedó ubicada en el mes de mayo de 1999, en que se encontraba plenamente vigente la ley 24.557, y que a dicha data aún no había sido dictado el decreto 1278/2000, como asimismo que las dolencias por las cuales demandó el actor no se encontraban incluidas en el listado de enfermedades profesionales (sent. fs. 510 vta./511).
    A lo señalado por el juzgador de grado, cabe agregar que en la 5ª cuestión del fallo de los hechos se tuvo por probado que la demandada incumplió en parte su obligación de realizar los exámenes médicos preventivos completos, legalmente exigidos para constatar el estado de salud (leyes 19.587 y 7229 y su dec. regl.), como así también que no cumplió con las normas del art. 9 punto “k”, del primero de los cuerpos normativos citados, respecto de la obligación de promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.
  • II. A partir de esta base fáctica el sentenciante de grado ingresó al análisis del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora, delineando el contenido del art. 6, inc. 2º párrafo 2º de la ley 24.557 (L.R.T.) vigente al momento de consolidación del daño, en cuanto mandaba que las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serían resarcibles.
    Al respecto, el juzgador a quo reiteró su criterio en punto a que la exclusión preceptuada en la norma, debía interpretarse en relación al propio marco normativo regulador de la misma, es decir, que aquélla aparecía definida sólo respecto del propio sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, pero que de ningún modo podía interpretarse que el trabajador se viera impedido de reclamar ‑por otras vías‑ la reparación del perjuicio por aplicación del régimen común de la responsabilidad civil que integra el ordenamiento jurídico (sent. fs. 511 vta.).
    Señaló también que a los fines de ratificar la señalada exégesis, adquiría importancia lo normado en el art. 39.1 de la ley especial, teniendo en cuenta que el factor allí identificado para eximir de responsabilidad al empleador de toda responsabilidad civil, era el otorgamiento de las prestaciones del sistema, ya que ellas no procedían sino con relación a las contingencias definidas ‑art. 6‑ (sent. fs. 512 vta.).
    Sin embargo, afirmó que de realizarse una interpretación distinta a la formulada y otorgarle al art. 6.2 el alcance de excluir la procedencia de todo resarcimiento dentro y fuera del específico régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, se imponía ‑sin más‑ la declaración de su inconstitucionalidad (sent. fs. 513).
    Luego de destacar que los regímenes de la Ley de Riesgos del Trabajo y del Código Civil son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, manifestó el sentenciante de grado que admitir que la exclusión de la contingencia del régimen especial significara también excluir la posibilidad de obtener el resarcimiento por aplicación del régimen común de responsabilidad civil, resultaría claramente violatoria del principio de no dañar a otro (alterum non laedere).
    Destacó, con apoyatura en la doctrina de esta Corte que cita (causa L. 77.035, “López”, sent. del 12‑III-2003), que de conformidad al nuevo régimen diseñado por el legislador no queda margen alguno para las enfermedades extrasistémicas, como así también que la ley ha bloqueado el reclamo resarcitorio de daños y perjuicios fundado en el derecho común como consecuencia de un infortunio del trabajo, lo cual se infería del juego de los arts. 1 inc. 1º, 2 inc. 1º, 6 inc. 2º, 39 y 49 disposición adicional 1ª. Por su parte el art. 39 exime de responsabilidad civil a los empleadores ‑excepto en el supuesto del art. 1072 del Código Civil‑ y el art. 49 disposición adicional 1ª cancela toda fuga del sistema disponiendo que los daños provocados por accidentes o enfermedades del trabajo dan lugar únicamente a las prestaciones establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Por lo cual el régimen diseñado en la Ley de Riesgos del Trabajo excluye como daño laboral indemnizable aquél que quede fuera del marco y limitación resarcitoria que el cuerpo legal citado contempla, entonces para sortear dicha restricción resultaba necesario invocar y demostrar su inconstitucionalidad.
    Con cita del precedente de este Tribunal (L. 78.535, “Mancini”, sent. del 18‑XII‑2002) en el que ‑por mayoría‑ modificó su anterior criterio en punto a la inconstitucionalidad del citado art. 39 de la ley 24.557, el tribunal del trabajo declaró ‑al igual que esta Corte en el fallo citado‑ la falta de derecho del actor para accionar como lo hizo con sustento en la normativa civil (sent. fs. 516).
  • III. Contra el pronunciamiento de grado la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653; 1109 y 1113 del Código Civil, y de la doctrina que cita.
    Sostiene que el fallo del tribunal de grado se apoya en las causas “Mancini” y “Gorosito” (Fallos 325:11), incurriendo en una verdadera desinterpretación de sus contenidos en lo que concierne a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
    En tal sentido afirma que en el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gorosito”, no se ha establecido la falta de acción de los trabajadores para demandar con sustento en la ley civil.
    Dicho precedente ‑continúa‑ ha trazado la línea de que no cabe considerar en abstracto la validez del precepto legal involucrado; de lo que se deduce naturalmente, que se debe sustanciar la causa para poder decidir en concreto si existe o no, insuficiencia reparatoria en el régimen de la ley 24.557, esto es, que el control de constitucionalidad del controvertido art. 39 sólo puede hacerse en concreto y al dictarse sentencia definitiva.
    Es decir, cuando el derecho sustantivo esgrimido, conforme criterios propios de la teoría general de la responsabilidad, pudiera ser comparado con las prestaciones especiales de la Ley de Riesgos del Trabajo.
    Afirma, además, que es inevitable decretar la inconstitucionalidad del párrafo final del art. 6.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, porque se estaría privando a un damnificado del derecho a la reparación del daño sufrido, sin proveerle siquiera, una reparación limitada en su monto.
  • IV. El recurso debe prosperar.
    • a). Habré de señalar en primer término que las disposiciones normativas contenidas en los arts. 1, 2, 6 y 39, integradas en consonancia con la manda del art. 49 disposición adicional 1ª de la ley 24.557 (en adelante Ley de Riesgos del Trabajo), hacen del régimen prestacional de dicha ley un sistema hermético.
      Así, su art. 1.1 establece que tanto la prevención como la reparación de los daños derivados del trabajo se han de regir por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas reglamentarias. Por su parte, el art. 2.1.a dispone su aplicación a todos los trabajadores en relación de dependencia, del sector privado.
      A su vez, el art. 6 determina las contingencias y situaciones cubiertas, entre las que considera a los accidentes del trabajo ‑que define‑ y a las enfermedades profesionales que ‑con anterioridad a la sanción del decreto 1278/2000‑ se limitaban a aquéllas incluidas en el listado elaborado y revisado por el Poder Ejecutivo, en el que se individualizaría el agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
      Cabe tener presente en este tramo, lo sostenido por el juzgador a quo en punto a que las dolencias detectadas en el accionante no se encontraban contenidas en dicho listado.
      Por su lado, opera como definitiva cláusula de cierre o abroquelamiento del andamiaje que sin resquicios define que toda lesión o disminución de aptitud laboral causada en el desempeño del trabajo sea derivado al sistema de la ley 24.557, la modificación introducida al art. 75 del Régimen de Contrato de Trabajo por la disposición adicional 1ª del art. 49 de la Ley de Riesgos del Trabajo. En efecto, dispone, en su ap. 2, que “los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior ‑normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo‑ se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas“.
      El art. 75 de la ley 20.744 ‑t.o.‑ mediante su ap. 1º se enlaza con uno de los objetivos de la ley 24.557, cual es la prevención (arts. 1, 2.a), y mediante el ap. 2º de dicho precepto de la Ley de Contrato de Trabajo se patentiza la intención del legislador de contener en un único régimen legal toda reparación a que dé lugar la disminución laborativa que puedan padecer los trabajadores en relación de dependencia en el desempeño de su débito laboral.
      Sin perjuicio de que la validez constitucional de la referida disposición pudiera hallarse encadenada ‑por conducto de la pregonada hermeticidad y autosuficiencia del sistema‑ al juicio que mereciera la limitación del acceso a la acción civil prevista por el art. 39 de la ley 24.557, así como a la justificación de idéntico carácter que correspondiera asignar al cierre contenido por el art. 1 de la misma ley (Rodríguez Mancini, Jorge, “El art. 75 de la L.C.T. después de la reforma de la ley 24.557”, en Ley de Riesgos del Trabajo – I, Revista de Derecho Laboral, Directores Antonio Vázquez Vialard, Valentín Rubio, ed. Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 119 y ss.), quiere lo expuesto significar que por una u otra vía, todos y cualquier daño que sufra el trabajador en el desempeño de su actividad laboral, incluidos los derivados de la inobservancia por su empleador de las normas sobre higiene y seguridad, quedan indefectiblemente regidos por las normas en materia de accidentes y enfermedades, esto es, por la Ley de Riesgos del Trabajo.
      Inequívocamente se advierte que el diseño normativo conformado por los arts. 1, 2 y 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en articulación con la cláusula del nuevo art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforman los afluentes por los cuales, todo los daños padecidos por los trabajadores que nuclea el sistema, ya sean derivados de accidentes, enfermedades profesionales o que resulten consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, se dirigen sin ambages al régimen de la ley 24.557.
      Como afirma el autor anteriormente citado, lo cierto y concreto es que el legislador ha subsumido las posibilidades referidas a una reparación de daños por incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas de higiene y seguridad, así como la inobservancia de las pausas o limitaciones a la duración del trabajo, establecidas por el ordenamiento legal, “en la única posibilidad de obtener las prestaciones establecidas en el sistema de reparación de daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales”.
      De suerte tal que el diseño normativo elaborado provoca una inequívoca delimitación y la derivación, mediante el ingreso de todo daño laboral, hacia el régimen implementado por la ley 24.557 ‑objetivo de autosuficiencia y hermeticidad expresamente declarado entre sus postulados‑ y la consecuente imposibilidad de predicar que existan accidentes o enfermedades que permanezcan fuera del sistema.
      Lo hasta aquí expuesto, permite afirmar entonces que al menos en el marco obligacional dado entre el trabajador incapacitado con motivo de sus tareas, y su empleador, no puede sostenerse que existan daños que queden marginados del régimen establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, más allá de que el sistema prestacional le proporcione o no, adecuada reparación.
      Sí cabe coincidir, en cambio, en que lo que no ha querido la ley es reparar las incapacidades derivadas como consecuencia de dolencias o etiologías no contempladas en su régimen o previsiones. Y en este sentido, la clave de bóveda del sistema está representada por el citado art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en tanto dispone que las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, excepto el consabido supuesto previsto por el art. 1072 de dicha regulación normativa.
    • b). Ahora bien, ante la imposibilidad de salida hacia una vía alternativa, representada en la materia por la acción de derecho común, en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, corresponde determinar si frente al daño verificado motivado por riesgo o por incumplimientos derivados de culpa o negligencia que tornen operativa la responsabilidad extracontractual del empleador, generador concausal de dolencias incapacitantes no previstas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo nacional, no asista al responsable la obligación de reparar.
      En el marco legal señalado en el punto a, bien puede decirse que la falencia supra apuntada pone en evidencia la ruptura del sistema legal ordenado por el legislador con la Constitución nacional.
      En efecto, bien puede afirmarse que en el contexto de análisis que provee la Constitución nacional, sobre todo, luego de la reforma de 1994, inspirada en claras prescripciones tuitivas de la justicia social, así como profundizadora de la protección que merece el trabajador como sujeto preferente de tutela, un resultado como el anunciado no puede ocultar su carácter disvalioso, indudablemente alejado y contrapuesto con claros mandatos de jerarquía supralegal.
      Afirman autores como Humberto Quiroga Lavié en “Aspectos constitucionales de la ley sobre riesgos del trabajo”, pág. 393 y sgtes. (en “Siniestralidad laboral ley 24.557”, Néstor T. Corte ‑ José Daniel Machado, Ed. Rubinzal‑Culzoni) que la télesis de la Constitución no debe ser, en ningún momento, dejada de lado a la hora de interpretar y aplicar la legislación de nivel inferior. Porque no por tener carácter finalista la normativa constitucional pierde su carácter jurídico. Todas las normas de la Constitución tienen carácter jurídico y son supremas, en los términos de los arts. 31 y 43.
      Señala también que dicho resaltamiento es absolutamente necesario, pues si la reparación del daño laboral afecta el marco constitucional de la dignidad y de la equidad en la relación laboral, se está violando la obligación que le impone la Constitución a la ley de que en ella se aseguren “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis). Porque si el Estado, a través de la ley, no es capaz de asegurar los “beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”, pues entonces queda quebrada la Constitución y, de ese modo, el sistema jurídico.
      Sostiene el citado autor que mal podrá resultar constitucional la aplicación de la ley, si de ella se desprenden efectos notables de “subdesarrollo” si los daños producidos por los accidentes de trabajo o por la enfermedad profesional quedan sin reparación de ninguna especie. Tal el caso de un trabajador que quede incapacitado total o parcialmente como consecuencia de una enfermedad no incluida en la lista que debe elaborar y/o revisar el Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto por el art. 6.2 de la ley. En este último supuesto la inconstitucionalidad ‑dice‑ se producirá como consecuencia de la incompatibilidad entre la omisión del Ejecutivo y la irrazonabilidad de hacerlo (art. 28, Const. nac.) con el sistema normativo constitucional, especialmente el formado por la exigencia de que la seguridad social sea integral, y que la legislación que la implemente resulte “conducente al desarrollo humano”, en los términos del art. 75 inc. 19, del nuevo texto.
      Destaca el principio supralegal de la “justicia social”, que opera como factor integrador de todo el plexo de valores que configura dicho sistema, de modo tal que cada aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como ocurre con el resto del ordenamiento, deberá no desentonar ni resultar desigual con los restantes criterios normativos que regulan la reparación de daños dentro del régimen de la responsabilidad civil. Prosigue señalando que no puede un accidente culposo extralaboral estar sometido a un sistema de mayor entidad reparatoria cuando se lo confronta con la aplicación concreta que resulta del régimen legal que estamos considerando, menos aún cuando la Constitución prioriza y privilegia la situación del trabajador, como lo hace con todo lo concerniente a los beneficios de la seguridad social.
      Finalmente, manifiesta que la restricción legal impuesta en el art. 6.2 a las “enfermedades profesionales”, excluye de su alcance tutelar a todas aquellas enfermedades que la técnica médica no califica de ese modo, pero que son adquiridas como consecuencia ‑por ejemplo‑ de microtraumatismos múltiples y repetidos contraídos en el trabajo, que no pueden dejar de ser reparadas en términos de la protección integral de la seguridad social consagrada en la Constitución, pero que se encuentran omitidas de tutela en la ley 24.557.
    • c). En oportunidad de emitir pronunciamiento en la causa M. 3724. XXXVIII, “Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente ‑ ley 9688” (sent. del 26‑X‑2004), en la cual estaba en juego la validez constitucional de la norma contenida en el art. 14.2.b. de la ley 24.557, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos 299:428, 430; consid. 5º y sus citas).
      La Ley de Riesgos del Trabajo ha declarado como uno de sus objetivos la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1.b).
      No obstante el elevado propósito de tal enunciado, no parece dudoso que asimismo desterró claramente del sistema los supuestos de enfermedades profesionales no incluidas, y las denominadas “enfermedades accidente”, dejando claramente fuera del sistema reparatorio supuestos como el de autos en el que aparece debidamente acreditado el déficit físico en la salud del accionante con motivo de incumplimientos del empleador subsumibles, en principio, en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.
      En tales condiciones, la plataforma fáctica enunciada al inicio resulta ejemplo elocuente de la configuración de un supuesto que lejos está del proclamado fin de prevención de la integridad psicofísica de los trabajadores, cuando resultó probado que la mengua en la salud de B. derivó del obrar culposo del empleador.
      En tal sentido, la Ley de Riesgos del Trabajo, no obstante la declarada intención de conformar un sistema preventivo y reparatorio de los daños provocados en el trabajo, no encubre la propia incoherencia o irrazonabilidad al omitir la prevención y desconocer la reparación de los daños que aun derivados del mismo, y siempre en referencia al período anterior a la vigencia del decreto 1278/2000, no se encuentren incluidos en el listado pergeñado y revisado por el Poder Ejecutivo o no sean consecuencia de un episodio único, súbito y puntual.
      En esta temática, tampoco pasó por alto el Máximo Tribunal ‑en el precedente citado, cuyo iter reflexivo y fundamentos resultan traducibles al presente‑ como principio integrador de la exégesis propuesta y aun cuando, como también ocurre en el caso, no se trataba de una norma aplicable a la contienda, la reforma introducida por el decreto 1278/2000 que, en lo que aquí interesa sustituyó el ap. 2 del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, incorporando en el inc. b) la posibilidad de inclusión en el marco reparatorio del sistema, de las enfermedades que, no estando previstas en el listado, en “cada caso concreto” se determine (sin referencia a la exclusividad) como “provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo” ‑en una locución evocativa del precedente configurado por el art. 2 de la ley 24.028‑ “excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”.
      La referida modificación, expresan los considerandos de ese cuerpo legal, tuvo su origen ‑entre otras causas‑ en “legítimos reclamos formulados respecto del sistema que pueden ser atendidos sin afectar el curso y eficacia” del mismo, y también, en el “cuestionamiento constitucional que hubo tenido acogida en tribunales de diversas jurisdicciones del país”. Entre los aspectos especialmente cuestionados, se señaló, “se encuentra el tratamiento dado a ciertos institutos, tal el caso del listado taxativo de enfermedades profesionales así como el procedimiento establecido para su modificación”. Con relación a este punto se observó “en atención a la posible aparición de nuevas patologías de naturaleza profesional no contempladas originariamente, o de evidencias científicas que permitan establecer el carácter profesional de dichas patologías, resulta prudente y razonable no limitar el ejercicio de dicha facultad…” (Boletín Oficial de la Nación, 29.558, 1ª Sección, 3‑I‑2001, pág. 2).
      En el precitado entorno resulta fundamental el marco normativo que, de manera insoslayable en la materia que nos ocupa, evocó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente considerado. Con particular y protagónico relieve el principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución nacional dispone que: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y de la expresa manda de la que da cuenta esta norma: dichas leyes “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”. Conviene recordar ‑señaló el Supremo Tribunal‑ que estos postulados imponen al Congreso “deberes inexcusables” a fin de asegurar al trabajador un conjunto de “derechos inviolables” (Fallos 252:158, 161, considerando 3º), lo cual, en atención a lo expresado contrasta con las circunstancias fácticas y jurídicas sub examine, que quedan absolutamente desprovistas de tutela. En otras palabras, se advierte también en el caso, que no se satisfacen los requerimientos de “asegurar” una condición de labor “equitativa”, vale decir, justa, toda vez que, por su rigor, la norma considerada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar (consid. 6º).
      A su vez, destacó los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el mencionado art. 14 bis, al que se integran las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art. 75 incs. 22 y 23, del texto constitucional.
      En tal sentido ‑expresó el Máximo Tribunal‑ el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera de manera explícita la interdependencia e indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana (párrs. 2 y 3; asimismo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, párrs. 2 y 3). Por dicha razón, el mencionado conjunto de derechos exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena vigencia.
      En línea con tales afirmaciones, el art. 7 del instrumento internacional nombrado en primer término, al reconocer el “derecho al trabajo”, dispone que éste comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida, lo cual se completa con el artículo siguiente en el que los Estados reconocen que tal derecho supone que toda persona goce del mismo en condiciones equitativas y satisfactorias, que le aseguren condiciones de existencia dignas para el trabajador y para su familia, mencionando al respecto, de manera particular, la seguridad y la higiene en el trabajo, entre otras materias que según lo allí previsto deben ser garantizadas por los Estados en sus legislaciones.
      A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias para (…) b. El mejoramiento de todos sus aspectos de la higiene del trabajo (…) c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades (…) profesionales”. El citado art. 7.b, corresponde destacarlo ‑con mayor énfasis en el caso‑ implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados.
      A conclusiones sustancialmente análogas conduce el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 24.658, si se atiene a su Preámbulo y a los arts. 6 y 7, concernientes al derecho al trabajo y a las condiciones justas, equitativas, seguras y satisfactorias de trabajo, respectivamente.
      Por su parte, el art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional, al establecer como atribuciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75 inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales.
      De manera que bajo el marco constitucional reseñado no puede encontrar cabida el menoscabo de la tutela que con jerarquía supralegal se asigna a las condiciones dignas y adecuadas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, contempladas, específicamente, en el mentado art. 14 bis de la Carta Magna nacional; art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 7 inc. b del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como a la debida protección de la incapacidad ‑art. 16 del instrumento citado en último término‑ derecho que los Estados parte deben reconocer a toda persona desde todos y cualquiera de sus poderes.
      En este sentido históricamente la tendencia del Poder Legislativo y del Judicial ha sido la de extender ‑y no desconocer‑ la tutela en materia de daños en el marco del Derecho Laboral en igualdad de condiciones que aquéllas de las que goza todo habitante de la Nación. Por vía de la opción prevista desde 1915 por la ley 9688 y las que sucesivamente la fueron sustituyendo, leyes 23.643 y 24.028, el trabajador encontraba amparo tarifado en situaciones objetivamente previstas como derivadas del riesgo profesional instalado y asumido por el empleador, o, en el supuesto de configurarse un daño en circunstancias y responsabilidades propias de los ilícitos civiles, contaba con la posibilidad de transitar la senda más estrecha y ardua, pero totalizadora e integral de la reparación por dicha vía. Este camino ‑si bien que limitado sólo al resarcimiento con descuido de la prevención con que actualmente se integra‑ que pretende desandarse con el mero recurso de eliminar el resarcimiento de los daños producidos, aun mediando responsabilidad de tal naturaleza, en el ámbito laboral, no es razonablemente sustentable (art. 28, Const. nac.) bajo la cúpula tutelar instaurada por los señalados principios de jerarquía constitucional.
      Como se advierte entonces, no es que la propuesta o el análisis en desarrollo implique paralizar o someter al estudio judicial la potestad de legislar, ni tampoco consagrar la existencia de un pétreo derecho de daños en materia laboral. Lo cuestionable, al cabo, en la disposición del art. 6.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo es el carácter no sólo peyorativo, sino totalmente excluyente establecido por el régimen en examen, bajo el cual se produjeron los hechos generadores de responsabilidad de la demandada, en confronte con el núcleo básico de garantías constitucionales mínimas y no con la reparación o tratamiento establecido por una ley anterior.
      Se trata, en definitiva, del ajuste o acomodamiento de la norma en análisis al elenco de derechos o garantías supralegales y no de la pretensa exhumación de un régimen legal derogado, sólo traído a colación a los efectos de realizar su cotejo en el trazado de un paralelo que permita advertir o evidenciar la efectiva tutela que, particularmente en la materia que nos ocupa, propugna la Carta Magna o a comprobar su eventual ‑irrazonable e indebida‑ vulneración.
      Al respecto cabe señalar que ya en el conocido caso “Ekmekdjan c/Sofovich” (7‑VII‑1992, Fallos 315:1492), la Corte Suprema de Justicia de la Nación claramente alertó sobre la operatividad de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional y reiteradamente ha advertido sobre la responsabilidad de carácter internacional del Estado por la estricta observancia, que pesa sobre todos los órganos internos, incluidos los locales de carácter judicial ‑a quien por otra parte le corresponde la expresa misión, constitucional e indeclinablemente asignada, de verificar la correspondencia de las leyes con la Constitución nacional‑ de las normas establecidas en los tratados internacionales de los que el Estado forma parte.
      Ahora, en su nueva composición y por conducto del fallo que ha servido de guía al presente desarrollo, el Supremo Tribunal de la Nación reiteró la trascendencia supralegal y la plena operatividad y juridicidad ‑por oposición a un papel meramente programático o tendencial‑ de la Constitución nacional y los compromisos internacionales relativos a derechos humanos vinculados al desarrollo social a los que colocó en el centro de su escena. Parejamente es dable concluir que dichas fuentes están lejos de configurar un límite negativo a la intervención del legislador o del magistrado con nivel extremo en la afectación del núcleo básico o la desnaturalización del derecho individual, sino que constituye un principio activo y positivo mediante la efectiva procuración de su realización más plena.
    • d). Desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad como la que porta el actor (v. punto I), repercutirá no sólo en la esfera económica, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (Fallos 315:2834, 2848, consid. 12º, entre otros).
      De otro lado, desde el punto de vista del empleador se produce un enriquecimiento indebido ‑al eximirlo del pago de lo adeudado‑ y la habilitación a la lisa y llana impunidad de sus actos u omisiones ilícitos, habida cuenta que permanece ajeno o liberado del deber de resarcir por los daños derivados del riesgo que introduce en la mecánica laboral o directamente provocados por su culpa o negligencia.
      En este sentido es dable destacar la indebida agresión del patrimonio del trabajador ‑sustancial y predominantemente integrado por su capacidad de trabajo‑ que provoca en el caso un particular ‑el empleador‑ que instala un riesgo o procede con culpa y provoca el daño, porque ya no nos encontramos en presencia de una eventual insuficiencia reparatoria, sino de absoluta desprotección y desconocimiento del deber consagrado por el art. 19 de la Constitución nacional. Es que la iniquidad que no sólo habilita, sino que exige la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo examen, aparece manifiesta en el caso a poco que se repare que no obstante la comprobada verificación del daño y de la responsabilidad extracontractual del empleador, se lo exonere ‑en aras de la economía del sistema‑ de la obligación de reparar el perjuicio causado mediante el correspondiente pago de la indemnización.
      Es impensable, en consecuencia, en el contexto que se examina, que pueda aceptarse no sólo la desprotección de las víctimas de infortunios laborales mediante la erradicación del resarcimiento de los daños padecidos, sino lisa y llanamente la consagración de la impunidad que inocultablemente la norma proyecta en relación al responsable del hecho lesivo.
      La inconstitucionalidad de una norma como la examinada deriva entonces, fundamentalmente, de provocar una restricción irrazonable de las garantías y derechos consagrados por la Constitución nacional, provocando un resultado peyorativo que se materializa en el caso mediante la consagración del más absoluto desamparo y el desprecio de una realidad imperativamente colocada como especial objeto de tutela, al privar al trabajador víctima de dolencias incapacitantes que se comprueban como derivadas del trabajo, del resarcimiento que le es debido en flagrante apartamiento de los principios fundamentales señalados a lo largo del presente, inobservancia que por otra parte reconoce ‑enfatizando la iniquidad que encierra‑ un fundamento meramente voluntarista y de neto y exclusivo corte economicista.
      Esta postura encuentra sustento, además, en el compromiso internacionalmente asumido por el Estado de propender al desarrollo social mediante acciones eficaces, positivas o negativas, cuando sea necesario remover los obstáculos que impiden la efectiva concreción del mismo (arts. 1 y 2, Pacto de San José de Costa Rica).
      Es que frente al detrimento indebido ‑verificado en autos‑ a la capacidad laborativa del trabajador ‑configurativa de su patrimonio‑ una exclusión como la contenida en el art. 6.2 de la ley 24.557, colisiona con el principio de no dañar a otro contenido en el art. 19 de la Constitución nacional, lo que deriva entonces en la inconstitucionalidad del referido precepto legal, al provocar una restricción irrazonable de los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna nacional y en Pactos Internacionales.
      Por ello, superándose mediante la declaración de inconstitucionalidad del precepto de marras el valladar de la indebida exclusión y, a fin de cumplir con el objetivo de reparación declarado en el art. 1.2.b), corresponde incorporar el daño padecido por el reclamante en el marco tutelar de la ley 24.557.
  • V. Si el régimen hermético que conforma la Ley de Riesgos del Trabajo tiene por objeto subsumir dentro de sí todo daño a que dé lugar la prestación de servicios en relación de dependencia, superada la restricción de la norma supra analizada, cuyo abordaje se imponía atento tratarse de un daño motivado por enfermedades no incluidas en el listado a que la misma alude, queda entonces por ingresar al control de legalidad de lo resuelto respecto del art. 39 de dicho régimen legal.
    En tal sentido he de señalar que el tema debatido conduce a este Tribunal a pronunciarse ‑una vez más‑ acerca de la validez supralegal de la norma legal citada.
    En los precedentes de esta Suprema Corte identificados como L. 80.735, “Abaca”, sent. del 7‑III‑2005, L. 75.295, “A., E. E.”, sent. del 30‑III‑2005, L. 87.394, “V. de C., M. C.”, y L. 81.826, “Yaman”, sentencias del 11‑V‑ 2005, han sido reseñadas las variantes que registró el controvertido tema de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, tanto en esta jurisdicción como en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A los fundamentos allí expuestos he de remitirme en honor a la brevedad.
    En efecto, al fallar dichas causas esta Corte tuvo oportunidad de historiar los antecedentes vinculados a la problemática en examen y establecer ‑a partir de ese desarrollo‑ los lineamientos que habrán de guiar al intérprete en aquella delicada labor. En ese trance, es posible distinguir y analizar dos grandes vertientes: a) la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y b) los aspectos imbricados en el análisis de compatibilidad del precepto con la Carta Magna.
    De tal modo, quedó instalada como doctrina legal, que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto. Así pues, la tacha de constitucionalidad de la norma sólo puede resolverse una vez transitadas las etapas procesales que aseguren un pleno debate y prueba, pues de otro modo, la decisión quedaría privada del sustento fáctico indispensable, que conduzca a la demostración de la eventual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial.
    Consecuentemente, sólo de verificarse ‑tras el análisis de las pruebas conducentes‑ la existencia del daño, la configuración de los presupuestos de responsabilidad del demandado y que algunas de las facetas del daño resarcible han quedado sin reparar, la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 habrá de imponerse para garantizar la supremacía constitucional.
    En esa línea, se sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, que el daño sufrido por la víctima no puede ser adecuadamente reparado a través del sistema de prestaciones de la ley especial, y que a tales fines resultaba indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que aquélla accedería ‑en su caso‑ en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.
    En la presente controversia, el tribunal de origen abordó la cuestión constitucional en oportunidad de dictar sentencia de mérito y, desde tal perspectiva, la decisión del judicante no merece reproche alguno.
    Empero, a tenor de la doctrina vigente, la solución alcanzada en torno al art. 39 de la ley 24.557, que sellara ‑sin más‑ la suerte adversa de la demanda promovida con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no puede ser convalidada. Sin que ello implique aventurar una respuesta afirmativa o negativa a la tacha argüida por el accionante, es dable constatar que en la especie no se verifica la concurrencia de aquellos presupuestos enunciados como imprescindibles para efectuar un adecuado control de constitucionalidad del dispositivo legal en análisis.
    Tal como lo he expresado en el precedente identificado como L. 88.689, “Soroa” (sent. del 30‑XI‑2005), los lineamientos hasta aquí trazados son de aplicación en el sub lite, no pudiendo soslayarse su análisis ni su eventual aplicación al caso de autos, dado que como lo advirtió reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros). En consecuencia, la resolución de grado debe revocarse porque la definición respecto de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, devino abstracta.
    En tales condiciones, se impone la revocación de la sentencia de grado en cuanto dispuso el rechazo de la demanda por considerar ‑en forma abstracta‑ que el art. 39 de la ley 24.557 era constitucionalmente válido, prescindiendo del cotejo previo entre el contenido económico de ambos regímenes legales para brindar adecuada satisfacción al déficit físico del accionante, con motivo de la contingencia que lo origina. Para cumplir tal cometido, en la instancia de grado el juzgador a quo habrá de disponer las medidas que estime necesarias (art. 12, ley 11.653); pues incumbe a los magistrados de origen arribar a la prudente determinación de los valores en juego en tanto parámetros para establecer la eventual irrazonabilidad de la norma legal controvertida.
    Para concluir, señalo que no obsta a la solución que propongo, lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa S. 1789 XL “Recurso de Hecho. Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A,”, sent. del 18‑XII‑2007.Ello así, pues en el referido precedente se verificaron circunstancias disímiles a las que se presentan en autos ya que, ‑a diferencia de lo que sucedió allí, donde la Cámara se había pronunciado sobre una supuesta y en rigor “inexistente declaración de inconstitucionalidad” por parte del juez de primera instancia, lo que llevó a la Corte federal a considerar arbitraria la sentencia e inoficiosa la cuestión constitucional (ver considerandos 4º y 5º del voto de la mayoría)‑ en la especie la recurrente concretamente ha planteado ‑en la instancia anterior, y ante este Tribunal (v. ap. III que antecede, y espec. último párrafo)‑ la cuestión relativa a la validez constitucional del art. 6 ap. 2 de la ley 24.557. De modo tal que su abordaje en los términos que expuse –articulados y conforme las directrices que emanan de toda la doctrina establecida por esta Corte desde los precedentes L. 81.826, “Yaman”, sent. del 11‑V‑2005; L. 87.394, “V. de C.” del 11‑V‑2005; L. 78.207, “R”, del 15‑II‑2007, -entre muchos otros‑ no puede ser reputado inoficioso.
    VI. Por todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, declarar la inconstitucionalidad del art. 6.2 de la ley 24.557, y revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda promovida. Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que ‑integrado con nuevos jueces‑ renueve los actos procesales que estime necesarios y ‑con arreglo a los lineamientos que surgen del presente‑ dicte el pronunciamiento que corresponda.
    Costas por su orden atento la dificultad interpretativa de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 68, 298 y 289 del C.P.C.C.).

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