25 de abril de 2024

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Dr. Horacio Schick: Un nuevo viraje regresivo en materia de daños laborales y van…

Informe Laboral Nro. 51

Acerca de un anteproyecto de Decreto de Necesidad y Urgencia elaborado por la SRT. Un nuevo viraje regresivo en materia de daños laborales y van…

 Por: Horacio Schick

 

Hemos tomado conocimiento de la existencia de una iniciativa de la SRT proyectada como Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) que además de revestir al Poder Ejecutivo Nacional facultades legislativas que le están vedadas introduce reformas regresivas para los damnificados, maquilladas con algunos beneficios inevitables luego de las secuencia de retrocesos continuos que vienen sufriendo las víctimas en materia de daños laborales, con la sanción de la ley 26773, el decreto 472/14, el dictado por la CSJN de los fallos “Urquiza” y “Esposito”. Una vez más el ente regulador desfavorece a los damnificados y recoge los intereses de los obligados del sistema que vienen reclamando las modificaciones del tipo que se consagran en este anteproyecto.

1.- Inconstitucionalidad de la vía del DNU para modificar las leyes 24557, 26773  18345 y la LCT.

Entonces la primera observación relevante del anteproyecto de DNU, es que no se cumple con los requisitos establecidos en el   art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional que prescribe  que la modificación de las leyes solo se dicta y modifican a través del Congreso Nacional y sólo en situaciones excepcionales que no se dan en este caso puede sustituirse la vía constitucional de sanción legislativa por la de un DNU. La modificación de leyes de orden nacional como las nn. 24557 y 26773 es competencia excluyente del Congreso Nacional.

Las razones y materias legisladas en el decreto en sí no son de urgencia y se no se encuentra en receso el Congreso nacional. De modo que claramente se está violando el art. 99.3 al modificarse por decreto del Poder Ejecutivo esas leyes así como la ley 18345 de procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo.

En efecto, el art. 99.3 de la CN en su parte pertinente dispone: “Art. 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: … 3. …El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros…”.

Por tal motivo, el decreto de ser sanción sería tachado de inconstitucional por los tribunales, sembrando un nuevo escenario de zozobra e inseguridad jurídica para los trabajadores que vienes sufriendo una merma continua y persistente de sus derechos en materia de daños desde octubre de año  2012.

2.- Obligatoriedad de los damnificados de recurrir a las Comisiones Médicas

Los artículos 1º, 2º y 3º del anteproyecto de la SRT insisten en que los damnificados deberán recurrir obligatoriamente ante las CCMM originalmente establecidas por la ley 24557 y sus modificatorias, disponiendo en el art. 2º que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241, constituirá la instancia administrativa previa, única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones en especie y/o dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, Será competente la Comisión Médica jurisdiccional (CCMM)correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”.

Esta norma contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fijada en los fallos “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”. En los fundamentos del proyecto, si bien se cita al antecedente “Castillo”, no se lo interpreta adecuadamente ni, llamativamente, tampoco se tiene en cuenta lo dictaminado en los fallos anteriormente citados que constituyen un conjunto armónico de precedentes del Máximo Tribunal que determinaron la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1 de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96; en definitiva, invalidaron por inconstitucional el procedimiento especial diseñado por la ley 24557, como la obligatoriedad de recurrir a las CCMM, que ahora se quiere reinstalar como se diseñara originalmente en la 24557 en 1995, y fuera superada pretoriamente por la jurisprudencia progresista de la CSJN.

Esta obligación de recurrir a las CCMM, obstruye el acceso directo y rápido del trabajador a la justicia especializada, ya que los infortunios laborales del dependiente no son ni más ni menos que un conflicto jurídico de naturaleza laboral. La Justicia ofrece garantías de objetividad que no brindan los órganos administrativos sui generis. Uno de los componentes principales del acceso a la Justicia es, precisamente, el ingreso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional como internacional (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Obsérvese que esta disposición coloca al trabajador en un status inferior que al resto de los dañados del ordenamiento jurídico de nuestro país (por accidentes de tránsito, mala praxis, daño ambiental, etc.) quienes pueden acceder en forma directa ante la justicia sin estar obligados a recorrer ninguna instancia administrativa previa, con el agravante que la misma está dirigida por médicos.

Lo dicho en “Castillo” fue complementado por los sucesivos decisorios mencionados.

En el caso “Venialgo” (CSJN, 13/03/07, “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART”), la Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que se había declarado incompetente y había ordenado la remisión de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social. En esta causa, el trabajador había reclamado el pago de las prestaciones dinerarias de la LRT a la ART en razón de un accidente del trabajo, a lo que ésta se había negado, decisión que fue confirmada por la comisión médica a la que recurrió el trabajador.

Luego de este tránsito por la vía procedimental de la LRT, el actor Venialgo se apartó de la misma, es decir, no dedujo recurso ante la Comisión Médica Central, sino que presentó su acción directamente ante la Justicia Nacional del Trabajo, reclamando las prestaciones dinerarias de la LRT, planteando la nulidad de lo actuado ante la Comisión Médica y sustentando su petición en la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo. La Sala II de la CNAT entendió que el trabajador, que había ya transitado el procedimiento de la LRT, es decir que se había presentado ante la comisión médica, debía recurrir la decisión denegatoria de su reclamo ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

De esta forma, en la causa “Venialgo” la Corte Suprema, adhiriendo a la Procuradora Fiscal, a través de la decisión de su mayoría, interpretó que las comisiones médicas son órganos administrativos de carácter federal, circunstancia que las inhabilita para actuar en materia de accidentes de trabajo, por las mismas consideraciones que antes, en el fallo “Castillo”, había desestimado la intervención de la Justicia Federal en apelación por las decisiones de dichas comisiones en el ámbito de las provincias. En otras palabras, el cuestionamiento constitucional del artículo 46.1 de la LRT declarado en la causa “Castillo”, es también extendido al artícu­lo 21 de la misma norma.

En el otro caso del Superior Tribunal de la Nación –“Marchetti” (CSJN, 4/12/07, “Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART SA s/Ley 24557”)–, el trabajador había formulado su reclamo en la Comisión Médica local y, ante su rechazo, había recurrido a la Justicia Nacional del Trabajo planteando la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 46 de la LRT y el pago de las prestaciones dinerarias de la ley.

La Sala IV de la CNAT se había declarado incompetente, remitiendo la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuya Sala III también se declaró incompetente en virtud de la doctrina “Castillo” del Superior Tribunal de la Nación. Se produjo, entonces, un conflicto negativo de competencia, motivo por el cual intervino la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictando sentencia, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte.

La doctora Beiró de Gonçalvez se remitió a la doctrina del caso “Castillo”, señalando: “en razón de la naturaleza de derecho común de la legislación en materia de riesgos del trabajo, incumbe señalar que el caso resulta ajeno a la excepcional competencia de la Justicia Federal”. Agregando, también, la citada funcionaria, que siendo un “supuesto en que se demanda a una ‘entidad de derecho privado’ como son las aseguradoras de riesgos del trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social, el presente reclamo deberá proseguir por ante el Juzgado Nacional del Trabajo”.

La Corte, por la mayoría de sus miembros (doctores Petracchi, Zaffa­roni, Argibay y Maqueda) adhirió al dictamen de la Procuradora Fiscal, declarando en consecuencia la competencia de la Justicia del Trabajo.

Esta doctrina fue confirmada por el fallo “Obregón” también de la Corte Suprema. (Cf. Causa O. 223. XLIV. Recurso de Hecho. “Obregón, Francisco Víctor c/Liberty ART”, sentencia del 17 de abril de 2012).

En el caso “Obregón”, la Corte dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Córdoba ordenando devolver el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, destacando que este procedimiento es inconstitucional, pues el mismo surge de decretos dictados por el Poder Ejecutivo en clara violación a la división de poderes, pues se ha legislado, atribuyéndose facultades legislativas que no le compete, y a su vez, legislando en materia que es exclusiva de las Provincias, en flagrante infracción a los artículos 75, inc. 12, 76 y 121 de la Constitución Nacional.

En “Obregón” la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de las comisiones médicas. Para así decidirlo no solo tuvo en cuenta las razones expuestas en “Castillo” –a las que remite– sino que incorporó un argumento nuevo: imponer a la víctima el paso por una vía administrativa  previa significaba retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción civil. Se trata de una inconstitucionalidad absoluta aplicable a todos los casos con carácter general ya que, dada su materia, no resulta pensable que las CCMM sean constitucionales a veces sí y a veces no, según las singularidades de cada caso. Tratándose de un vicio de incompetencia rationemateriae afecta además al orden público ya que no está disponible para las partes apartarse consensualmente de las asignaciones jurisdiccionales de la Constitución. (MACHADO, José Daniel, “El inasible concepto de sede y trámite administrativo en la ley 26.773”, Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2013-1, Rubinzal-Culzoni, p. 204).

El Dr. Miguel Ángel Maza considera que “Obregón” “constituye prácticamente una declaración acerca del valor prácticamente casatorio que posee la interpretación hecha en “Castillo” y termina de cerrar todo espacio para la discusión del tema, de manera que, pese a la implícita–inexplicable– ratificación del sistema procesal hecha por la ley 26.773 ningún trabajador o derechohabiente tiene que transitar obligatoriamente el trámite administrativo por las comisiones médicas y puede, como cualquier otro litigante del país, presentar su reclamo contra la ART el empleador auto asegurado directamente ante los Tribunales Ordinarios que en su Provincia o en la Ciudad de Buenos Aires las leyes locales hayan designado a tales fines, litigios que, por otra parte, no deberán ser tramitados por normas oscuras, incompletas y mal construidas como el decreto 717/96 y la Res. 460/08 sino de acuerdo a las leyes de procedimiento de cada lugar […] De producirse algún conflicto con la aseguradora o el empleador autoasegurado, el trabajador o sus derechohabientes pueden presentar sus reclamos directamente ante los tribunales ordinarios a los efectos de resolver sus controversias que se planteen y obtener la reparación que regula la ley especial” […]. (MAZA, Miguel Ángel; CRUZ DEVOTO, Gabriela S. y SEGURA, Juan Martín, “Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo”, pp. 309-310, Errepar, 2013).

Estas sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”, constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad del procedimiento especial y de toda norma que ratifique el mismo como es este Proyecto de DNU en sus artículos 1º, 2º y 3º. Los fallos de la Corte federal sentaron la doctrina que es desoída por este Proyecto que pretende ratificar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas, claramente desprotectorio para las víctimas.

El procedimiento originario de la LRT había quedado hasta el presente como una simple opción voluntaria, ya que el trabajador podía accionar directamente ante la justicia. La ley pretende retroceder en esta materia al diseño original de la norma. Sin embargo interpretamos que los criterios fijados por la Corte Suprema en los fallos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti” siguen teniendo plena vigencia y operatividad, de modo que el acceso a la justicia laboral para reclamar las prestaciones de la ley no puede ser retaceada ni demorada, impidiendo el acceso a la justicia de los trabajadores que aspiran a una reparación justa en el referido contexto regresivo de derechos (ley 26773, decreto 472/14, los recientes fallos “Urquiza” y “Espósito” de la CSJN).

En consecuencia, hasta el presente, de acuerdo a la doctrina de la Corte, la intervención de la Justicia del Trabajo puede producirse, cuando haya habido o no pronunciamiento de la comisión médica, quedando la actuación de esta última como meramente voluntaria. Pudiendo presentarse el trabajador ante la justicia para la defensa de sus derechos ante un órgano independiente y con estabilidad como la justicia y no ante un órgano administrativo compuesto por médicos y subordinado al sistema, cuyas decisiones se caracterizan por la parcialidad, restricción, otorgamiento de  bajas incapacidades, insuficiencia reparatoria, infra-reconocimiento de enfermedades laborales, siniestro, entre otras, que sí son reconocidas en la instancia judicial.

Los aspectos patológicos e inconstitucionales del procedimiento de la Ley 24557 convirtieron a los médicos en jueces y alejaron a los abogados de los damnificados fueron corregidos, por la Corte Suprema en los fallos reseñados  que permitieron hasta el presente accionar  a los trabajadores ante la Justicia del Trabajo nacional y provincial, como cualquier otro dañado del ordenamiento jurídico,  para que un juez independiente con el debido asesoramiento letrado los defienda frente a las poderosas estructuras empresariales y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Este anteproyecto olvidando estas conquistas pretorianas hoy pacíficamente aceptadas por los tribunales de todo el país, vuelve a los orígenes desprotectorios de la ley 24557, desandando un largo camino de logros de los trabajadores ante la Justicia, único órgano habilitado para dirimir los conflictos jurídicos de índole laboral, como son sin duda los accidentes y enfermedades del trabajo.

3.- Modificación del art. 24 de la ley 18345 de Organización y Procedimiento Laboral

En los párrafos segundo y tercero del art. 3º del Proyecto se establece que: “El trabajador tendrá la opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica jurisdiccional referida en el Artículo 2° del presente, ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo,  por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral, correspondientes a la jurisdicción del lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador.”.

Como puede observarse se está modificando por el DNU  el art. 24 de la ley 18345 que establece que “en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado”.

Se altera vía decreto la triple opción que con carácter amplio en beneficio del trabajador autoriza el artículo 24 de la LO para poder formular  su reclamo ante la Justicia del Trabajo, sin hacer las distinciones limitativas que se proponen en la propuesta que se comenta.- Esta regla de la ley 18345 se inspira en el principio protectorio al otorgar al trabajador el derecho al trabajador de poder elegir entre las diferentes opciones legales la más convenientes a sus intereses. Este beneficio de larga data consagrado por la ley procesal es mutilado en claro disfavor de las víctimas, sin ningún fundamente racional más que el de cercenar un derecho mas de los que ya se le viene privando desde la sanción de la ley 26773 en forma continua.

Entonces luce evidente la intencionalidad de la SRT de apartar al trabajador de la Justicia Nacional del Trabajo, que constituye la vanguardia jurisprudencial del país, y consolidar mediante formulaciones inconstitucionales (DNU) la intervención obligatoria de las feudalizadas justicias provinciales, eliminado la opción vigente del artículo 24 de la LO del trabajador de elegir la competencia en función del domicilio legal de los obligados del sistema, o el lugar de concertación del contrato.

Se formula esta afirmación porque es sabido el carácter restrictivo de derechos de muchas justicias provinciales, su extrema lentitud, su dependencia de los Poderes Ejecutivos, que aplicaron  tasas de interés no realistas, muy por debajo de la inflación, que determinaron el transcurso del tiempo, una licuación de los créditos de los damnificados; o en otros casos como en es el caso de la Provincia de San Juan, prontamente se adhirió al artículo 17 inciso 2, remitiendo las causas fundadas en el derecho civil al fuero civil (Ley provincial 8452, del 11.07.2014, ratificada por fallo C.S.San Juan Fallo Expte. 715 “Iñon Gutiérrez c/Construcciones Ivica y Antonio Dumandzic”.)

Igual consideración merece el artículo 3 párrafo 8º que señala: “Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador y serán gratuitas para este”.

Esta disposición afecta el derecho de defensa del trabajador la libertad de los litigantes, y en especial el artículo 79 de la LO que no establece la obligación que ahora artificiosamente postula restringir territorialmente la producción de la prueba, afectando la libertad de los litigantes de las posibilidades de supervisión y producción de la prueba de las partes, en el lugar que más le conviene a sus intereses.

4.- Alteración del artículo 277 LCT.

El artículo 18 del proyecto dispone: “que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normativa complementaria.”

En los casos judiciales laborales esta norma está alterando el artículo 277 de la LCT que establece que todos los pagos se deban realizar en los juicios laborales se efectuarán  mediante depósito bancario en el juicio respectivo y a la orden del Tribunal, prescribiendo la nulidad de todo pago efectuado fuera de esta prescripción.

Una nueva modificación legislativa esta vez de la LCT por vía de un DNU

5.- Intervención del Cuerpo Médico Forense

El artículo 3º establece que en las causas judiciales por  infortunios laborales deberá intervenir el Cuerpo Médico Forense, señalado específicamente lo siguiente:

“En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N° 24.557 deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, pudiendo su costo ser financiado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

Se altera el artículo de la ley 18345 que dispone el nombramiento de peritos de oficio por parte del Juez.

Históricamente solo intervino el Cuerpo Médico Forense como una segunda opinión medico. La experiencia en este sentido en el fuero capitalino ha sido nefasta porque la intervención del Cuerpo Médico Forense además de ser extremadamente lenta se caracterizó por ser muy restrictiva y desconocedora de la especificidad del mundo de la accidentología laboral.

Tan es así que la CSJN dictó la Acordado 47/09 del 15.12.2009. El artículo 2º del Reglamento de dicha acordada establece que salvo los magistrados del fuero criminal, los jueces de los restantes fueros “excepcionalmente podrán requerir la intervención pericial del Cuerpo Médico Forense cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza e interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento” . Agregándose que en estos casos el magistrado elevará el pedido a la Cámara de Apelaciones del Fuero respectivo mediante resolución fundada, y éstas resolverán acerca de la procedencia de la excepcionalidad invocada, debiendo informar mensualmente a la Corte Suprema sobre la “intervención excepcional del Cuerpo Médico Forense y la decisión que se tomó al respecto”.

El Cuerpo Médico Forense fue creado y atiende especialmente los requerimientos de la justicia criminal nacional y federal que –por razones, por todos, conocidas– tiene un incremento constante de causas en trámite.

Es decir que el órgano está especializado en otras materias y tiene una preeminencia en atender las necesidades de las cuestiones penales.

Las demoras en los pronunciamientos y la característica de los dictámenes oficiales en los juicios laborales, fueron históricamente –y salvo excepciones–altamente restrictivos en el tratamiento de las incapacidades laborales y en el análisis de la relación de causalidad entre tareas y daños, por lo tanto imponer  ahora su intervención, en contra de la Acordada de la Corte luce otra vez como una disposición desprotectoria.

  1. Ratificacion del Decreto 472/14 incorporándolo a la Ley 26773

Alterando nuevamente la redacción y los propósitos del artículo 8º de la ley 26773 expresados en el mensaje de elevación del PEN y los vertidos por los legisladores del entonces  oficialismo, con motivo de la sanción de la ley sobre lo cual nos  hemos referido en extenso en diversas publicaciones, se ratifica la exclusión del ajuste general de las prestaciones por incapacidad permanente definitiva (IPD), y sólo admitiendo como lo hizo el Decreto 472/14 el ajuste de los Adicionales de pago Único y los pisos indemnizatorios, produciendo una verdadera a sincronía en el régimen por cuanto se ajustan de una manera u otra todas las prestaciones dinerarias de la LRT  salvo la IPD, lo que constituye un verdadero disparate.   (Ver; Schick, Horacio Régimen de Infortunios Laborales Ley 26773,…3º Edicion, T.I, página 554 y siguientes; Schick, Horacio, Nota a Fallo Esposito: Reajuste de Prestaciones Dinerarias, Irretroactividad de la Ley 26773, Diario La Ley, 25.07. 2016, pagina 3 y siguientes).

El artículo 17 del anteproyecto incorpora a la Ley Nº 26.773 el Artículo 17 bis, según el siguiente texto: “ARTICULO 17 BIS – Determinase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al Artículo 11 de la Ley N. 24.557 y los importes mínimos establecidos en el Decreto 1694/2009, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.”

La solución regulatoria propuesta por la SRT insiste en la hipocresía del 472/14 y del fallo “Espósito” de la CSJN de alcanzar el ajuste por inflación a escasos damnificados. Por ejemplo, los beneficiarios de los adicionales de pago único que tienen más de 50% de IPD se estima que no llega al 1% del total de los damnificados. Es cínico pensar un ajuste para tan pocos beneficiarios y dejar al resto sin nada. Incluso, los beneficios de los pisos indemnizatorios, en esta inteligencia, solo aprovecharía a escasos trabajadores que cobran haberes cercanos al salario mínimo vital y móvil como, por ejemplo, a algunos empleados públicos municipales o provinciales. Disponer a su vez el ajuste de la ILT y la IPP por el 208 de la LCT conforme el artículo 6º del decreto 1694/09 y no ofrecer nada para la situación de IPD no suena coherente ni lógico.

Una vez más señalamos  que  carece de toda razonabilidad esta limitación al ajuste por RIPTE exclusivamente sobre los pisos indemnizatorios y los adicionales de pago único, inicialmente fijados por el DNU 1278/00 para las incapacidades superiores al 50% y la muerte, cuando esta regulación especial ya estaba prevista en el artículo 17 inciso 6º párrafo primero de la ley 26773. De modo que por más burdo que haya sido el legislador de la ley 26773 no cabe interpretar, en el sentido menos protectorio para los damnificados, que exista una duplicación regulatoria del excluyente ajuste de los pisos y referidos adicionales en dos normas diferentes. Lo lógico y coherente es que el que artículo 8º se refería a las indemnizaciones por IPD y el 17 inciso 6 a las Prestaciones Adicionales de Pago Único y a los pisos indemnizatorios.

7.- Imposición de la vía administrativa obligatoria para la vía civil

El artículo 4° del anteproyecto de DNU establece que para: “ Las acciones basadas en otros sistemas de responsabilidad, previstas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.773, solamente se podrán ejercer una vez agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica jurisdiccional”

Se trata de otra norma inconstitucional y altamente restrictiva. Pero además irracional. Por se pretende que el supuesto héroe, el trabajador que renuncia a percibir las indemnizaciones tarifadas del régimen, y decide accionar por la vía civil, debe previamente transitar la vía administrativa, un absurdo, modificatorio de la Ley 26773 que contradice la propia normativa que determina que si el damnificado eligió la vía civil se rige por toda la normativa procesal y de fondo del régimen de derecho común, ahora se pretende imponer una nueva contradicción y una nueva valla carente de racionalidad y fundamento, solo dilatoria y tendiente a disuadir al trabajador su intento heroico de poder obtener la reparación integral del daño. Verdaderamente patética la burda pretensión del redactor de esta norma que nos recuerda a artífices de la ley 24557 y ley 26773.

Consideración final

El anteproyecto contiene algunas mejoras  parciales mínimos en el artículo 12 de la ley 24557 referido al Valor Mensual del Ingreso Base, reconocimiento de intereses a la liquidación administrativa, y se amplía genéricamente a un máximo de dos años la Incapacidad Laboral Temporaria luego de haber comprobado el grave error de pretender eliminar la Incapacidad Permanente Provisoria determinada por el modificatorio Decreto 472/14.

Por todo lo observado sin agotar el análisis completo del anteproyecto examinado podemos calificarlo como un nuevo viraje regresivo en materia de daños laborales, y que además adolece de un vicio esencial porque mediante un DNU se intenta sortear la vía constitucional de formación y modificación de leyes que es someter el deseo del PEN al Congreso Nacional.

Tal como está formulada la propuesta no soportará ante los Tribunales el test  de constitucionalidad al que someteremos los abogados ante la Justicia.

Después que no se hable del aumento de la litigiosiodad generada por la mala praxis normativa, en este emanada del PEN.

Buenos Aires, 23 de Agosto de 2016

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