19 de marzo de 2024

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Dr. Horacio Schick: Inconstitucionalidad del DNU para modificar las leyes 24557, 26773 18345 y la LCT.

Inconstitucionalidad del DNU para modificar las leyes 24557, 26773  18345 y la LCT.

 

El Poder Ejecutivo Nacional (PEN) ha dictado un  Decreto de Necesidad y Urgencia reformando: las Leyes de Riesgos del Trabajo N° 24557 y N°26773, la 18345 de procedimiento laboral en la CABA, y la ley de Contrato de Contrato de Trabajo.  El PEN, ha asumido de modo inconstitucional facultades legislativas que le están vedadas, porque no están dadas las condiciones que determina la Constitución Nacional para sortear la intervención del Congreso, ya que el Senado había sancionado en sesiones extraordinarias el proyecto de ley enviado por el PEN, y ya lo había elevado a la Cámara de Diputados para su tratamiento.

Así este DNU altera la reglas del Estado de Derecho y la división de poderes que caracterizan al modelo republicano  fijado por la Constitución Nacional. De acuerdo al mismo  las leyes solo se dictan y modifican a través de otra ley por el  Congreso Nacional. Lo prescribe el artículo 99 inciso 3° de la Constitucional Nacional cuando señala:

“El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.”

Por definición los DNU son normas excepcionales  dictadas por el PEN con fuerza de ley pero sin pasar por el Congreso, es decir tomando las atribuciones de otro poder. Fueron aceptados por la Constitución de 1994 para casos muy especiales. La Ley 26.122, regula la intervención legislativa en los DNU, y establece que la Jefatura de Gabinete de Ministros tiene diez días para enviar el decreto a la Comisión Bicameral especial. Esta Comisión, a su vez, tiene diez días hábiles más para remitir su dictamen a cada Cámara legislativa, para que luego cada uno sea tratado en Diputados y en el Senado de la Nación. Cuando se aprobó la ley, fue muy cuestionada por la oposición porque no fija plazos para que las Cámaras ratifiquen o rechacen los decretos que, mientras tanto, serán válidos.

El uso de los DNU, para sortear el normal dictado de leyes por el Congreso Nacional sólo se justifica en caso de que en el país existan  situaciones excepcionales como una  crisis extrema, condiciones que no se cumplen en este caso, con el agravante que ya el Senado dio sanción a la ley enviada por el PEN y lo elevo a la  Cámara revisora de Diputados.

Las causas invocadas por el PEN que justificarían sortear las reglas del juego republicano, sin  completar el trámite parlamentario, carecen de razonabilidad y justificación, infringiendo entonces  los requisitos previstos en la Constitución Nacional. El  aumento de la litigiosidad y de la eventual presentación de demandas judiciales durante el mes de febrero hasta la aprobación de la ley en la Cámara Baja, no son razones suficientes para recurrir a medidas extremas, que alteran el estado republicano, la división de poderes y en definitiva la el Estado de Derecho.

Se esgrime la elevada litigiosidad y la acumulación de un número importante de  juicios en trámite que existiría en la justicia, pero que no se sabe desde cuándo se vienen acumulando porque es sabido que los trámites duran años. Tampoco se aclara sobre cuales  estadísticas se sustenta esa información. Pero lo más preocupante, y otra vez debemos reiterarlo, es que no se menciona el nivel de siniestralidad existente, principal factor de la generación  de causas judiciales, ya que detrás de cada juicio hay un accidente o enfermedad laboral.

Pero de que se guarda silencio es sobre la relación entre ese stock de causas judiciales con el nivel de siniestralidad existente. En el sector formal, la SRT verifica alrededor de 660.000 infortunios laborales anuales, según sus últimas estadísticas oficiales.

De estos infortunios, un porcentaje incierto queda con incapacidad permanente definitiva que da lugar a reparación en algunos casos reconocidos por el sistema (ART y CCMM) y en otros casos es negado. Tampoco se alude que de estos 660.000 accidentes y enfermedades laborales al año, un porcentaje incierto, no determinado de damnificados, finalizado el período de incapacidad temporaria padece incapacidad permanente definitiva, situación que admite una reparación dineraria (reconocida por el sistema: ART y CCMM) y en otros casos son desestimadas, o las indemnizaciones otorgadas se consideran insuficientes. Estas circunstancias originan conflictos y litigios que se dilucidan, como en todo estado de derecho, en sede judicial.

A los componentes de siniestralidad del sector formal hay que adicionarles los casos ocurridos en el 35% del sector informal de la economía, no contemplados en las estadísticas. Ello podría implicar, en definitiva, un total aproximado de 900.000 infortunios laborales reales al año, que indudablemente se dilucidan en la Justicia por las condiciones de no registración.

Además, hay que contemplar que una porción de los juicios que computa el stock denunciado se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART ni por las Comisiones Médicas, para quienes la mayoría son preexistentes, inculpables: casi nunca laborales. Las propias estadísticas de la SRT, sólo confirman un promedio anual del 2% de enfermedades del total de los siniestros, cuando para la OIT existen muchas más enfermedades laborales que accidentes traumáticos. La OIT a nivel mundial y en promedio refiere un 38% de enfermedades profesionales del total de la accidentología declarada (www.ilo.com) muy distante del infra-registro nacional del referido 2%.

En síntesis, la relación entre la siniestralidad reconocida y la oculta, además del derecho constitucional de acceder libremente a la justicia para reclamar lo que legítimamente le  corresponde a las víctimas de accidentes y enfermedades, explica la existencia de estos juicios.

Los mismos también están relacionados con el hecho de que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad del procedimiento especial de la LRT, estableciendo el derecho de las víctimas de no tener que atravesar la vía de las CCMM, disponiendo el libre acceso ante el Juez natural del trabajo.

Sobre los costos del sistema también se ha construido un escenario catástrofe inexistente. La SRT informa a junio de 2016 que el valor promedio de la alícuota por trabajador representa el exiguo monto del 3,4% de la masa salarial, valor deseado en 1996 a los inicios del sistema. Considerando además que las ART otorgan prestaciones dinerarias, médicas y de prevención y que los empleadores no reciben casi demandas en virtud del régimen de opción excluyente  instaurados por la ley 26773.

Las razones y materias legisladas en el DNU en sí, no son de urgencia y bien podía el gobierno si la cuestión le urgía tanto, recurrir el camino constitucional, convocando a sesiones extraordinarias al Congreso nacional, como lo hizo en diciembre de 2016, cuando el Senado sancionó la reforma a la LRT enviada por el mismo PEN.

De modo que claramente se está violando el art. 99.3 de la Constitución Nacional al modificarse por decreto del DNU leyes que solo se pueden ser revisadas por otra del mismo rango, dictada por el Congreso. El DNU no cumple con las reglas constitucionales y será cuestionado en los tribunales, y llegará seguramente hasta la Corte Suprema sembrando un nuevo escenario de zozobra e inseguridad jurídica para los trabajadores que vienen sufriendo una merma continua y persistente de sus derechos en materia de daños desde octubre de año  2012, con la sanción de la ley 26773, el decreto 472/14, y los fallos “Urquiza” y “Esposito” de la Corte Suprema, que desde fines del año 2014 ha cambiado el rumbo iniciado en la “primavera” del 2004.

El contenido del decreto que hasta el presente no ha sido publicado en el Boletín Oficial,pero que según versiones coincidentes, replica la versión sancionada por el Senado en diciembre de 2016  es igualmente cuestionable por su contenido sustantivo, por  cuanto implica un   marcado viraje regresivo en perjuicio de los trabajadores, porque su clave de bóveda es la  reinstalación como instancia obligatoria previa y excluyente de las Comisiones Médicas a las que los damnificados deben recurrir para reclamar sus prestaciones ante las ART u homologar acuerdos, que ahora tienen el carácter de cosa Juzgada en los términos del artículo 15 de la LCT. La restricción de acceso libre y directo a la justicia laboral que implica esta imposición significa una vuelta a la original ley 24557 de 1995, declarada inconstitucional por la Corte Suprema. (Fallos CSJN “Castillo”, “Marchetti”,”Venialgo” y “Obregon”. Se violenta los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El principal objetivo es restringir la litigiosidad del Sistema, aunque para ello se violen derechos esenciales, se quebrante la doctrina pacífica de la Corte Suprema, y se coloque al trabajador damnificado en inferior situación que los demás dañados del ordenamiento jurídico, quienes  no están obligados a recurrir a ninguna instancia obligatoria previa y tienen directo acceso  a la Justicia sin ningún impedimento, quebrantando el principio de igualdad contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Agravado todo ello, por cuanto además discriminatoriamente se priva al trabajador del derecho de poder optar a demandar judicialmente también a los obligados del sistema en sus domicilios legales tal como rige en las leyes procesales laborales vigentes en las diferentes jurisdicciones (Artículo 24 Ley Nacional 18.345, Articulo 11.Ley 11.653 Pcia Bs.As) y como se admite al resto de los habitantes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Artículo 3º).

En efecto, según el texto aprobado en el Senado que seguramente se ha replicado en el DNU se dispone que lo resuelto por las CCMM sólo pueda ser apelado ante la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, o en el domicilio del trabajador, alterando el procedimiento laboral vigente que habilita al trabajador a demandar en la jurisdicción del lugar de ocurrencia del accidente, el de la prestación de servicios o el del domicilio legal del demandado (ART o empleador).

Es evidente la especial  intención de apartar al trabajador de la Justicia Nacional del Trabajo (JNT), eliminándole la opción vigente del artículo 24 de la LO que posibilita al acreedor laboral a  elegir la competencia en función del domicilio legal de los obligados del sistema. . Esta prescripción no es neutral ya que en la CABA tienen su domicilio legal la mayoría de las ART, y se quiere apartar a la JNT que siempre ha sido refractaria a los intereses y presiones de los obligados del sistema.

Se pretende solucionar esta litigiosidad ratificando e intentando “perfeccionar” el sistema  tal como se dictó originariamente, sin considerar que sus artículos que eran la “base de sustentación” de todo el “sistema”, fueron declarados contrarios a la Constitución Nacional por la inmensa mayoría de los Tribunales de todo el país, en especial por la Corte Suprema.

Los procesos judiciales son la consecuencia del sistema y no las causas de su fracaso. Los argumentos para sancionar normas ‘desprotectorias’ para los damnificados son similares, a las utilizadas por diferentes gobiernos anteriores , pero unifican sus criterios con expresiones parecidas, olvidando a las víctimas, colocándolas sucesivamente en un status inferior de pérdida de derechos, con la eterna excusa de la litigiosidad, esgrimida también para sancionar la inconstitucional ley 24557. Estos fundamentos, que se insiste en esgrimir nuevamente ahora, en un déjà vu, han quedado “deslegitimados” por la realidad, y carecen de fuerza convictiva.

El dictado de la regresiva ley 26773, en 2012, no impidió el freno de la actividad privada, la falta de crecimiento y creación de empleo genuino durante cinco años. En definitiva, esos factores dependen de  decisiones macroeconómicas propicias que fomenten las inversiones productivas, la confianza en la gestión de los asuntos públicos, y no  la menor tutela de los trabajadores accidentados, ni una menor reparación del daño sufrido en sus empleos. No se debe insistir en la repetición del discurso de los “90”, que llevó al país al dictado de la ley 24557,  que por cierto, tuvo  más declaraciones de inconstitucionalidad en la historia del derecho argentino, situación que probablemente, se repetirá con este DNU, pero lejos estuvo de impedir el fenomenal colapso económico social del “2001-2002”

Para que haya menos litigios debe haber menos siniestros y para ello debe haber mayor prevención, no fruto de nuevas leyes, sino de  mayor inversión de empleadores y de ART y mayor gestión y control del Estado. Si hay litigios, es porque hay accidentes y enfermedades, y estas son patologías del sistema que demuestran sus falencias y la falta de cumplimiento de las normas de prevención.

Los voceros oficiales afirman que su propuesta beneficia a los trabajadores, sin embargo como hemos analizado en reiteradas oportunidades la norma aprobada por el Senado fruto de la iniciativa del PEN y avalada por la CGT y la oposición PJ-FPV, ahora convertida en DNU  exterioriza un apoyo desmesurado hacia los obligados del sistema, que impide su funcionamiento equilibrado ya que la imposición de la vía administrativa obligatoria y la privación de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (objetivos centrales de la iniciativa oficial) están dirigidas a evitar que el trabajador damnificado acceda con libertad a la Justicia, hasta hoy competente, para obtener una justa reparación del daño, configuran una clara discriminación social, que no soportará un test de constitucionalidad judicial, tanto por el desvío de respetar la vía parlamentaria recurriendo a un inaceptable DNU, como por sus contenidos de fondo que configuran un nuevo viraje regresivo en materia de accidentes laborales, sumado a la ley 26773, al decreto 472/14 y los fallos “Urquiza” y “Espósito” de la Corte Suprema.

Esta situación aumentará la tan mentada litigiosidad, ya que la misma estará ahora generada, además, por la nueva mala praxis normativa del PEN utilizando vías desviadas de la Constitución para dictar  normas abiertamente discriminatorias que colocan al trabajador en un status inferior que los demás habitantes de la nación, situación intolerable en nuestro sistema jurídico afectando el derecho al libre acceso y mediante un recurso sencillo a la justicia (Artículos 14 bis, 16 de la Constitución Nacional y art. 8º y 25 CADH).

Buenos Aires, 20 de Enero de 2016

 

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