26 de abril de 2024

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Indicación país de origen en EPI conformes al Reglamento

La obligación de identificación del agente económico, o de los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de EPI, es una de las nuevas responsabilidades que define el Reglamento (UE) para fabricantes y para importadores.

De este modo, los artículos 8 y 9 del reglamento obligan a que los fabricantes y los importadores indiquen sobre el EPI, respectivamente, su nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada y una dirección postal de contacto en la cual puedan ser contactados. En este sentido, si tanto el fabricante como el importador, pertenecen al mismo grupo o compañía y si la compañía establecida en la Unión Europea asume totalmente las responsabilidades del fabricante, bastará con la indicación de la división establecida en la UE para satisfacer el requisito establecido en los artículos antes indicados.

Esta facilidad, permitirá acortar en gran medida la longitud de muchos marcados y etiquetas ya que actualmente, muchas empresas asentadas en la UE tienen sus centros de producción deslocalizados en terceros países (no pertenecientes a la UE), siendo la misma empresa, o el mismo grupo de empresas quien asume las responsabilidades de fabricante (comercializa el producto con su nombre y marca), y realiza la importación del EPI (introduce el EPI en el mercado de la UE desde un tercer país). Sin embargo, es necesario tener en cuenta que distintas disposiciones legales, establecen que el marcado de cualquier producto (incluyendo los EPI), no debe inducir a error al usuario acerca del origen del producto. Por lo que, ante un producto importado, y en el que la única dirección postal que figure sea la del fabricante establecido en la UE, existirá la posibilidad de inducir a error al consumidor por el etiquetado en cuanto al origen de dicho producto.

En este sentido, debemos tener en cuenta que, si bien es cierto que por regla general, para los productos industriales de consumo no es necesario marcar el país de origen, cuando el país de origen es un país miembro de la OMC ( RD 1468/1988) debemos tener presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente acerca de las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.

Debemos tener presente que, si bien este Real Decreto Legislativo no menciona específicamente a los EPI, sí que es de aplicación en todos aquellos aspectos que no estén regulados en el Reglamento (UE) 2016/425 o la Directiva 89/686/CEE, por lo que sí que es de aplicación en cuestiones relativas a la interpretación que pudiese tener el consumidor acerca de la procedencia del EPI.

Por otro lado, y para los EPI sometidos a control SOIVRE a la importación (calzado y vestuario de protección, y protectores de manos y brazos), el Real Decreto 330/2008 de 29 de febrero, en su artículo 6 apartado 5, establece que podrá ser declarada también no conforme aquella mercancía que no cumpla con los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado, o cuando éste no se corresponda con las características u origen real del producto sometido a control.

Por lo tanto, y a fin de evitar las posibles confusiones, como las que mencionábamos anteriormente, los fabricantes que sean a la vez importadores, pueden recurrir directamente a la indicación del país de origen del producto, o a cualquier otro medio o indicación que evite la confusión por parte del usuario acerca de la procedencia del EPI.

Fuente: asepal.es

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