29 de marzo de 2024

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Venezuela: Lumbalgia ¿accidente, lesión o enfermedad?

La inquietud planteada en cuanto a si las hernias pueden ser catalogadas como ocupacionales o si por el contrario son de carácter común, lleva a hacer un breve análisis de la posición que ha desarrollado el poder judicial en sus decisiones.

La jurisprudencia, que no es sino las decisiones o sentencias emanadas de los tribunales de un país, tienen por finalidad el llenar aquellos vacíos en la interpretación de las normas legales.

Aun cuando en principio la jurisprudencia no tiene carácter vinculante, a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas al contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los jueces de la República (artículo 335), y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2002 las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia eran vinculantes para los jueces con competencia en materia laboral a los efectos de “defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, a tenor de lo indicado en su artículo 177, pero este último artículo fue desaplicado por control difuso:

…debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-10-2009, N° 1.380, Magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ en acción de amparo constitucional, disponible en la página Web del TSJ).

Por ello es importante conocer lo que han decidido los tribunales por intermedio de sus sentencias, en especial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tratamiento de las hernias discales.

Debe indicarse que estadísticamente segun el propio INPSASEL los trastornos músculo-esqueléticos (dentro de las cuales se encuentran las hernias discales) es una de las patologías más comunes desde el punto de vista ocupacional. Incluso dicha información estadística del INPSASEL es tomada en consideración por el Tribunal Supremo de Justicia en su análisis jurídico:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se promovió página web, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentiva de un pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del referido ente, con relación al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, en el examen médico pre-empleo, cuya impresión consta en el expediente. De la lectura de dicho pronunciamiento se evidencia la postura asumida por el mencionado Instituto, respecto a la patología conocida como “hernia discal”, al considerar que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad.

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-02-2010, N° 0041, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., disponible en la página Web del TSJ).

Del análisis de la jurisprudencia se pueden evidenciar –entre otros- los siguientes parámetros a ser tomados en consideración al presentarse una hernia discal, a saber:

a) Debe demostrarse la existencia cierta de la hernia discal, por intermedio de los exámenes para- clínicos (radiografías, resonancia magnética, electromiografía, etc.), con el respectivo informe del médico imagenólogo, radiólogo, traumatólogo, cirujano, ocupacional, del IVSS, etc.

b) Describir detalladamente las distintas actividades desempeñadas (con énfasis en las de carácter físico), en forma cronológica por cada uno de los cargos del más antiguo hasta el actual o el último, según sea el caso; información que puede ser tomada del respectivo informe de investigación de accidente o enfermedad levantado por el INPSASEL.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-03-2009, Nº 0406, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso JOSÉ GREGORIO ROSAS ZABALA contra BAKER HUGHES, S.R.L., disponible en la página Web del TSJ).

c) Determinar con precisión la relación de causalidad existente entre la patología presentada con el puesto de trabajo (referidos a cada uno de los cargos desempeñados), es decir, que efectivamente es de carácter ocupacional la hernia demandada.

Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-2004, Nº 388, Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Díaz, caso JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO contra MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), disponible en la página Web del TSJ).

d) Constar en autos tanto la investigación del accidente de trabajo o la investigación de la enfermedad ocupacional (según hayan sido las circunstancias que produjeron la lesión), como la certificación médico ocupacional, ambas emanadas del INPSASEL.

e) Constar en autos, preferiblemente, las declaraciones de los expertos, sea el médico tratante, el ocupacional, el del IVSS, o el del INPSASEL, así como las declaraciones de los funcionarios de inspección que levantaron los respectivos informes.

A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-06-2006, Nº 1001, Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Díaz, caso JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.; disponible en la página Web del TSJ).

En conclusión debe indicarse que las hernias discales pueden ser catalogadas como de carácter ocupacional, sean originadas por un accidente (carácter traumático) o como una enfermedad (por exposición en el tiempo a condiciones disergonómicas), pero ello sólo va a estar determinado por la prueba en juicio de la vinculación directa entre la actividad laboral con la patología presentada, por lo que cada caso deberá ser abordado y analizado en forma individual, ya sea por el INPSASEL, los abogados de las partes (patrono-trabajador), y en última instancia por el juez laboral.

Luis Eduardo Mendoza Pérez
Abogado litigante. Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A.
Profesor de la Universidad del Zulia

Fuente: proseguridad.com.ve

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