25 de abril de 2024

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Una “incidencia” no la cubre la ART

"Sustentada la acción resarcitoria en el artículo 1.113 del Código Civil", expresaron los jueces, "carece de relevancia la circunstancia de que se encuentre probada la existencia de la relación laboral con respecto a uno de los codemandados, ya que la eventual responsabilidad de éste por el daño ocasionado no derivaría de la existencia del vínculo contractual sino del acaecimiento del infortunio denunciado, el cual no fue probado".

La mujer sostuvo que "al dictar el veredicto y la sentencia, el a quo no tuvo en consideración el apercibimiento dispuesto a los accionados -precisa: consistente en tener por ciertos los hechos que indica fueron alegados en la demanda- frente a la intimación para que manifestaran el día y la hora en que el perito ingeniero podía concurrir a la planta fabril para realizar la pericia, lo que a su juicio, llevaría a tener por acreditado el infortunio laboral y asimismo la relación causal entre la máquina -cosa riesgosa- que habría utilizado el actor y la producción del daño".

Según el artículo 6º de la ley 27.971, se considera "accidente de trabajo" a todo "acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo".

En tanto, la sentencia firmada por los ministros Eduardo Julio Pettigiani, Héctor Negri, Eduardo Néstor De Lázzari y Daniel Fernando Soria establece que "el trabajador, que no acreditó el acaecimiento del accidente laboral invocado, se limita a cuestionar la ponderación efectuada por el tribunal de grado de las pruebas producidas en la causa, olvidando que en el fuero laboral, en el que rige el sistema de su apreciación en conciencia, los magistrados están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios, pudiendo preferir unos elementos a otros, sin que su opinión pueda revisarse en la instancia extraordinaria si no se demuestra la existencia de absurdo".

"Lo manifestado por el impugnante en torno a la valoración efectuada por el tribunal de la prueba testimonial -pretendiendo evidenciar la acreditación de ‘la cosa riesgosa’- no resulta atendible, pues, dejando a un lado que los agravios dirigidos a derribar la definición que juzgó no acreditado el accidente denunciado se exhiben inhábiles, no se condice con lo expuesto por este último en el pronunciamiento, tampoco encuentra sustento en el acta labrada con motivo de la celebración de la audiencia de vista de causa", expresa la resolución judicial.

Asimismo, la Corte remarcó que "carece de relevancia la circunstancia de que se encuentre probada la existencia de la relación laboral con respecto a uno de los codemandados, habida cuenta que la eventual responsabilidad de éste por el daño ocasionado no derivaría de la existencia del vínculo contractual (que no constituye su causa fuente), sino del acaecimiento del infortunio denunciado".

Establecer si en el caso el trabajador acreditó o no, con la prueba aportada, el acaecimiento del accidente de trabajo invocado "constituye una típica cuestión de hecho en principio irrevisable en la instancia extraordinaria, salvo la eficaz denuncia y acabada demostración de la existencia de aquel excepcional vicio".

"Los jueces de grado poseen amplias facultades para apreciar los efectos de la confesión ficta -como acertadamente lo indica el sentenciante-, la que debe ponderarse con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, ya que de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material", consigna el fallo.

En este sentido, el texto señala que en relación a la "inconducta procesal atribuida al demandado al no colaborar para la producción de la pericia técnica", el tribunal concluyó que "dicho incumplimiento podría ser materia de las facultades sancionatorias de este juzgador en el proceso, pero no de prueba del efectivo acaecimiento del accidente de autos".

Por último, los ministros refirieron que "respecto del alegado silencio guardado por el codemandado frente al telegrama por medio del cual se le habría notificado el acaecimiento del accidente, y la pretendida aplicación de la presunción prevista en el art. 57 LCT, el sentenciante hubo de juzgar que habiendo sido negado por el demandado su recepción y rechazo, el informe emitido por el Correo Argentino nada esclareció al respecto, por lo cual no podía ser considerado para la resolución de la litis".

 

Por: Pablo Andrés Rostagno Jalil [Abogado]
Fuente: DiarioJudicial.com

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