28 de marzo de 2024

LRT: Una Ley que se desmorona con cada fallo de la CSJN, guardián supremo de la Constitución Nacional.

De los 51 artículos de esta ley, han sido declarados inconstitucionales 11, algunos de manera expresa, y otros por implicancia o de manera tacita. Que si bien dichos fallos han declarado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de dichas normas para el caso en concreto, dichos fallos por su autoridad moral, son considerados como "leading cases" para los tribunales inferiores y provinciales, como así también son tenidos en cuenta por los abogados al redactar demandas. Los artículos impugnados son los siguientes: 6, 8, 9, 14, 15, 19, 21, 22, 39, 44 y 46 de la Ley 24.557. Ahora bien, en relación a la totalidad de la Ley, los artículos impugnados tienen entidad tal en el sistema, que el mismo ha quedado completamente "desmantelado". Esto sin perjuicio de que la declaración de inconstitucionalidad de los institutos medulares contempladas en la misma, ha llevado a concluir que por implicancia, muchas mas normas se han visto también impregnadas del vicio de ser contrarias a nuestra Constitución.

Los ejes centrales del Sistema que han merecido la tacha de inconstitucionalidad son: la indemnización tarifada, la eximición de responsabilidad del empleador por riesgos del trabajo con la consiguiente traslación de los riegos a un tercero (ART), el pago en forma de renta periódica, la prohibición e incompatibilidad con la vía civil, el paso obligatorio por Comisiones Medicas administrativas, la competencia judicial federal, el listado cerrado de enfermedades consideradas laborales, y la fijación de topes máximos a la hora de establecer el monto de indemnización del trabajador.

Compendio de fallos de la CSJN que declaran diversas inconstitucionalidades de la LRT

Caso "Aquino c/ Cargo Servicios Industriales"
Habilita al trabajador a accionar en virtud de la vía civil contra el empleador.
La CSJN declara la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1 de la ley de riesgos del trabajo, en cuanto veda al trabajador el reclamo por la vía civil contra el empleador; fallo que hizo pedazos el pretendido carácter integral y hermético del sistema.
Este "leading case" fue complementado por el fallo "Diaz Timoteo C/Vaspia SA con fecha 07.03.2006" en este nuevo pronunciamiento la CSJN ratifica la tesis de una de las corrientes de la mayoría (representada por los jueces Petracchi, Zaffaroni y Highton), en el sentido de que el artículo 39 apartado 1 de la ley de riesgos del trabajo es inconstitucional "en general", es decir en todos los casos, a diferencia de otros votos concurrentes de ese fallo "Aquino" donde los jueces Boggiano, Belluscio y Maqueda habían sostenido que la inconstitucionalidad solamente se presentaba cuando la indemnización de la ley de riesgos producía la "supresión o desnaturalización" del derecho que se pretendía asegurar o provocaba un "menoscabo sustancial" a ese derecho. Entonces, la tesis a la que se adhiere la Dra. Argibay es la más categórica en cuanto a la inconstitucionalidad del precepto en cuestión.

 

Caso "Milone c/ Asociart"
Pago en forma de renta o pagos periódicos, su inconstitucionalidad.
Fallo dictado en el año 2004, la Corte declara la inconstitucionalidad de art. 14.2.b) de la Ley de Riesgos, que establecía el pago mediante renta de la prestación por incapacidad permanente parcial mayor al 20% e inferior al 66%. En la causa "Torales c/ Provincia ART", de mayo de 2007, la Corte ratificó esa doctrina, esta vez respecto del art. 15.2 (que determina el pago de prestaciones mensuales por la incapacidad permanente total), remitiéndose a los fundamentos de "Milone".
La duda que quedaba era si esa doctrina era o no aplicable a los infortunios regidos por la reforma del DNU 1278/2000. Algunos tribunales, entre ellos el TSJ de Córdoba (causa "Gastelacoto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", de 2006) entendieron que no, porque el decreto 1278/2000 había mejorado las prestaciones de la LRT e incorporado otras de formas de pago inmediato que permitían a la víctima disponer de un capital para paliar las necesidades más próximas. Sin embargo, la Corte descalificó esta interpretación en la causa "Suárez Guimbard c/ Siembra ART" (de junio de 2008), donde sostuvo la doctrina que si bien la reforma del decreto 1278/2000 tradujo una mejora en el régimen de la LRT al establecer una compensación dineraria adicional de pago único, esa circunstancia no alcanzaba a desvirtuar las razones expuestas en "Milone", "toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades".

 

Caso "Castillo c/ Cerámica Alberdi"
LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL EN MATERIA DE L.R.T. SU DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La CSJN censuró, también con base constitucional, el artículo 46 de la ley de riesgos, en cuanto atribuye competencia revisora a los tribunales federales en desmedro de las jurisdicciones provinciales. Este fallo desarticuló el régimen recursivo de la ley. Recordemos que en "Castillo" se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley de riesgos en cuanto atribuye aptitud jurisdiccional para revisar las decisiones de las Comisiones Médicas a la Justicia Federal, en desmedro de las jurisdicciones provinciales, con lo cual, como bien se dijo en ese "leading case", se contrariaba el diseño constitucional plasmado en los artículos 75 inciso 12 y 116 de la Ley Fundamental, que reservan a las provincias la competencia para fallar en materia de derecho común en la medida que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.

 

Caso "Cura c/ Frigorífico Riosma"
Mantenimiento de responsabilidad de la ART por las prestaciones de la Ley de Riesgos, en las acciones por responsabilidad civil contra el empleador.
Fallo de la CSJN de junio de 2005, en el que el Tribunal, recordando expresiones utilizadas en algunos votos del precedente "Aquino", señalo que: "del hecho de ser constitucionalmente inválido el artículo 39 apartado 1, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557", de manera que esa inconstitucionalidad igualmente posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.

 

Caso "Llosco c/ Irmi" y "Cachambí c/ Ingenio Río Grande"
Accion civil no es excluida por el cobro de indemnización tarifada de la Ley de Riesgos (Acumulación de acciones).
La CSJN descalificó los fallos dictados en dichos autos por el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, que aplicaban una teoría para desestimar reclamos de daños y perjuicios fundados en la ley civil. Hay matices distintos en los votos de ambos fallos y aun dentro de cada uno de ellos, en los fundamentos de los jueces que integran la mayoría. Pero se destaca, por ser el más contundente y más claro, el voto conjunto de los jueces Fayt, Petracchi y Zaffaroni en la causa "Llosco", quienes sostuvieron que el hecho de que el trabajador cobre la indemnización tarifada por parte de la ART no le impide reclamar del empleador la diferencia que la víctima considera insatisfecha, con apoyo en la ley civil.
Hay que tener en cuenta que en toda esta línea de fallos la Corte admite la posibilidad de acumular resarcimientos, no en el sentido de que el trabajador cobre el total de la reparación plena al empleador más la indemnización tarifada de la LRT, sino en el sentido de que el trabajador pueda reclamar de la ART lo que prevé la misma ley y paralelamente (o sucesivamente) requerir del empleador la diferencia no satisfecha, esta vez por la vía del derecho civil. Así, LLOSCO pidió en el medio del juicio civil autorización para percibir las prestaciones dinerarias (indemnizaciones) que le otorga la Ley 24.557, y obviamente continuar con el juicio civil por daños y perjuicios, en pos de "un complemento". En otra palabras lo que se recibe de la A.R.T. es un pago a cuenta de lo que se pretende por la vía civil.

 

Caso "Silva c/ Unilever"
Obligación de ART de indemnizar Enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades, tanto frente a reclamos fundados en la Ley de Riesgos como en el Derecho Civil.
En diciembre de 2007, la Corte admitió la posibilidad de reclamar un resarcimiento por la vía de la ley civil, por una enfermedad no incluida en la lista del año 1996 aprobada por el Poder Ejecutivo. En el voto mayoritario de cuatro jueces, la Corte consideró que la sentencia apelada, que provenía de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, era arbitraria, por cuanto había juzgado la situación a la luz del artículo 6 de la ley de riesgos que impedía (en ese entonces, antes del decreto 1278/00) la reparación de enfermedades no comprendidas en el listado, sin advertir la Cámara que la acción se había fundado en el derecho civil, con lo cual, según la Corte, era incongruente aplicar una limitación prevista en la ley de riesgos a una acción fundada en otro régimen legal. En este voto de la mayoría de la Corte subyace la tesis (que no es pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia) de que el sistema de la ley 24.557 en materia de enfermedades profesionales no sería tan cerrado como parece, porque solamente vedaría (en principio) la reparación de enfermedades ajenas a la lista por la vía de la ley especial, pero no obstaría a la admisión de reclamos fundados en el derecho común, siempre y cuando, por supuesto, concurran todos los presupuestos de responsabilidad de la ley civil.
En cambio, otros votos concurrentes (los de los jueces Fayt y Petracchi) partieron de la premisa sentada por la Cámara en el fallo apelado, de que el sistema era absolutamente cerrado y que también vedaba cualquier tipo de reparación, sea fundada en la ley civil o en la ley de riesgos del trabajo. Sin embargo, consideraron que de acuerdo a esa interpretación (que obviamente no era la única posible) la norma sería inconstitucional.

 

Casos "Soria c/ Ra y Res SA", "Galván c/ (ambos de 2007 y, "Torrillo c/ Gulf Oil" (de abril de 2009). Petroquímica Argentina"
Responsabilidad Civil de las Aseguradoras (ART) con base en el art. 1074 CC.
En el primero de estos casos ("Soria"), la CSJN descalificó severamente el fallo de segunda instancia, afirmando que no se podía interpretar con alcance general, como lo había hecho en el caso la Cámara, "que cualquiera fuese el incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones en materia de prevención ello nunca podría constituir la causalidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad", pues ello importaría "un apartamiento palmario del derecho que juzgó aplicable, al consagrar, mediante tal enunciado, una suerte de exención de responsabilidad, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado".
Y en el último de esos precedentes ("Torrillo"), la Corte concluyó que "no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente, por parte de la primera, de sus deberes legales".

En conclusión, la Corte se enroló en estos fallos en una postura intermedia entre las dos corrientes extremas (la que postula que cualquier incumplimiento de la aseguradora a sus obligaciones de control genera su responsabilidad civil y la que, por el contrario, entiende que en ningún caso procede esa responsabilidad) ya que el Tribunal admite la posibilidad de obtener de la ART una reparación integral, siempre y cuando exista un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento y el daño.

 

Caso "Carrizo Carlos c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente"
Deber de la ART de brindar las prestaciones de la LRT aunque el empleador no haya pagado las cuotas.
En este caso, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IX), confirmó la sentencia del inferior en cuanto rechazó el reclamo de accidente laboral contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo porque el contrato de afiliación del empleador se encontraba extinguido por falta de pago (v. fs. 265/267 de los autos principales, fojas que se citara en lo sucesivo). Al llegar a la CSJN, mediante el recurso de queja, esta compartió e hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, los cuales se transcriben a continuación en su parte pertinente: Luego de transcribir el contenido del art. 28 inc. 4 de la LRT y el 18 inc 3 del D-334/96 , dice "resulta por demás infundada la reflexión del a quo cuando asimila la situación del empleador contumaz con el no asegurado (v. fs. 266), sin advertir que la ley expresamente dedica una regulación particular, para cada uno de estos supuestos (art. 28 inciso 1° y 4°). La norma reglamentaria violentaba el art. 99.2 de la CN, en cuanto ésta faculta al Poder Ejecutivo a expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación "cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias" "En tal sentido, cabe apuntar que cuando el legislador reguló la responsabilidad por omisiones en el pago de la cuota a cargo del empleador expresamente dispuso que "la ART otorgará las prestaciones" en obvia alusión a las reguladas en los Capítulos IV y V de la ley LRT (v.gr. arts. 11 a 20), razonamiento que sin distinción alguna realiza el decreto reglamentario 334/96 en el art. 18.1., cuando menciona que las aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la LRT. Sin embargo, en el tercer apartado (art. 18.3.), la reglamentación acota la cobertura a "otorgar prestaciones en especie", es decir sólo a las prestaciones del Capítulo V de la ley, para los casos como el presente."
En efecto, la norma impugnada regula sobre el contenido material de las prestaciones previstas legalmente reduciéndolas al pago en especie y sin motivo, causa o justificación, anula las prestaciones dinerarias previstas por la ley, todo lo cual, en definitiva, resulta perjudicial para el trabajador damnificado."
"De esta manera se introduce una separación donde la ley no disgrega, actividad que no resiste la regla reconocida por V.E. que establece que donde la ley no distingue, no cabe distinguir (Fallos 304:226) y por ende torna inconstitucional por exceso reglamentario y alteración del orden de prelación de las normas de rango superior (arts. 31, 99, incisos 2°, de la C.N.). La cuestionable reglamentación mencionada introdujo modificaciones al régimen de prestaciones de la ley de riesgos de trabajo, cuyas facultades excedieron de las previstas por la Constitución Nacional, pues suprime beneficios legalmente reconocidos y por lo tanto corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 18.3 del decreto n° 334/96."A su vez la Dra. Elena Higton de Nolasco, agrego en su voto: "el art. 18, punto 3 del decreto 334/96 es inconstitucional por exceso reglamentario y alteración del orden de prelación de las normas de rango superior en cuanto, desde el inicio, viene a desconocer directamente lo establecido por el art. 27, apartado 4, de la ley 24.557: "La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro".

 

Caso "Ascua Luis Ricardo c/ Somisa"
Eliminación de los topes máximos previstos para las indemnizaciones debidas al trabajador. (agosto de 2010).
La CSJN declaró la inconstitucionalidad del artículo 8º de la ley 9688 reformada por la ley 23.643, que fijaba como tope máximo de la indemnización tarifada por accidente o enfermedad del trabajo "…al importe equivalente que resulte de computar veinte (20) años de de salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemnización". Si bien la norma no está vigente, ya que desde el 1º de junio de 1996 y a la fecha rige la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, los considerandos del precedente "Ascua" tienen una repercusión relevante sobre la aplicación de los topes indemnizatorios en las leyes de accidentes del trabajo, que también están establecidos en ley actual a los infortunios laborales cuya primera manifestación invalidante se produjera con anterioridad al 06/11/2009, en base a lo dispuesto por el art. 16 del Decreto 1694/2009. Agregamos que este ultimo artículo citado, ha sido criticado por la doctrina y jurisprudencia, por cuanto viola el régimen legal de sucesión de normas y efectos jurídicos establecido en el art. 3 del Código Civil.

 

En síntesis, los pilares sobre los que reposa la Ley de Riesgos del Trabajo han sido socavados por la CSJN, en cada oportunidad que ha tenido para expedirse sobre su compatibilidad con nuestra Constitución Nacional; lo que lleva a concluir que la ley y sistema de Riesgos vigente debe ser reformada, teniendo como punto de partida las impugnaciones al sistema realizadas por los Tribunales y por la doctrina especializada, a los fines de crear una nueva ley que respete los derechos, garantías y principios consagrados por Nuestra Ley Suprema y los compromisos internacionales asumidos por nuestro País (Instrumentos internacionales), para lograr así, un Sistema de Riesgos del Trabajo que, a la par que respete los Derechos Constitucionales, brinde seguridad jurídica a los actores que interactúan en el mismo.

 

Por: Pablo Andrés Rostagno Jalil [Abogado] y Lucas Pavese [Abogado]

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