20 de abril de 2024

Ley de riesgos del trabajo (LRT) Nº. 24.577 y la Reforma presidencial

Problemas que presenta la cobertura de LRT

1º) La naturaleza jurídica de las ART . El ente asegurador es privado con fines de lucro, comprendidas en la ley 20.091, que regula las actividades de las aseguradoras con sentido mercantilista (Art. 26 inc.1º), y por lo tanto primará la obtención de ganancia y el beneficio económico.
– Es un sistema de responsabilidad individual del empleador con seguro obligatorio, porque el asegurado es el empleador, quien debe asegurarse u optar por el autoseguro (Art. 27.1º), siendo el trabajador y sus derecho habientes un tercero. No existe una regla que expresamente libere al empleador frente al trabajador y sus derechos habientes. El contrato con la ART, es un típico un contrato de seguro, ante ello se mantiene la clásica “disputa” entre las ART y las OBRAS SOCIALES sobre la NATURALEZA JURÍDICA DE LA DOLENCIA, y ello genera litigiosidad, si fuese un sistema integral de seguridad social, se limita la distinción entre dolencias laborales y extralaborales, por lo tanto CONTINUARÁ Y SE IMPRENTARÁN LAS DEMANDAS JUDICIALES.

2º) Insuficiencia económica de las prestaciones, Con el nuevo decreto Nro. 1694 (05.11.09), introdujo una notable superación asimilándolo a la prestación dineraria de las dolencias extra laborales ( inculpables), como lo había resuelto la CNAT, por plenario Nº. 208: “El trabajador accidentado debe percibir durante su incapacidad temporal (Art.8º, inc. d, ley 9688), el salario que percibía al momento de producirse el infortunio, conforme al CCT de aplicación, o superior en su caso, y corresponde sea incrementado con los aumentos para el período de inactividad dispusieren la leyes, CCT o decisión del empleador” (in re “Sartirana Hugo R. c/ Lavadero Eléctrico X de Alfonso Sánchez” del 22.09.75 , publicado en DT. 1975, Pág.791)
Merece destacar que el plenario no declaró inconstitucional el inc. d), Art.8º, ley 9688, directamente, lo modificó, ejerciendo facultades legislativas.
El Art. 6º del Decreto 1694/09 reforma el Art. 11 inc. 2 LRT y la prestación dineraria se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el Art. 208 LCT.

3º) Listado cerrado de enfermedades profesionales, como principio general, y por lo tanto, las excluidas carecen de protección; por decreto Nº.1.278 (B.O. del 03.01.01), posibilitó considerar “enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenas al trabajo”; y se cumplan con las condiciones que establece la norma, provocando que la solución resulte extemporánea y no responda a las necesidades de la víctima, dicho artículo fue declarado inconstitucional por numerosos tribunales nacionales y provinciales.

4º) Ineficiencia de las comisiones médicas; tanto respecto al número, cantidad escasa de filiales en el interior del país, actúan a instancia de parte, como a la demora de sus dictámenes. Sus resoluciones “serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal, con competencia en cada provincia, ante el cual se formulará la correspondiente expresión de agravios…”(Art.46 primer párrafo), que fue declarado inconstitucional por la Corte en “CASTILLO Ángel c/ Cerámica Alberdi” (el 07.09.04),

5º) Las ART no supervisan ni inspeccionan a las empresas afiliadas, sobre el mejoramiento, técnicas de prevención y provisión de elementos de seguridad,

6º) Inconstitucionalidad del Art. 39.1, “Las prestaciones de esta ley, eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechos habientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del Art. 1072 del Código Civil” ( procede la acción civil cuando “El acto ilícito – imputable al empleador – es ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos del otro” – que sería el trabajador – y que el Código tipifica como “delito” .-
El 21.09.04 la CSJ, vuelve a analizar la cuestión y, en los autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9688” (publicada en Revista TSS, 2004, 74) declara inconstitucional el Art. 39.ap. 1º LRT, habilitando la acción de daños y perjuicios del derecho civil contra el empleador, fundada en los Arts. 1109 y 1113 del Código Civil, generando un nuevo sistema, diferente al de las leyes 9688, 24.028 y al de la propia LRT., y lo reitera en “DÍAZ Timoteo”(fallo: 329:473) y “LÓPEZ Carlos Manuel” c/ “Benito Roggio e Hijos” y “Ormas SA.”, sentencia del 08.08.06, entre varios. (“Lo que antes era legal, hoy es ilegal”)

7º) La norma (Art. 32) introduce la “prisión por deudas” por incumplimiento de las prestaciones médicas y farmacéutica, por parte de los empleadores auto-asegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, (Art.20, apar.I inc.a, y Art. 32 inc.2°); permitiendo la aplicación de las siguientes penas:
a.- prisión de seis meses a cuatro años, “si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o su pago por parte del empleador…” ( inc. 3º)
b.- prisión de dos a seis años, cuando el incumplimiento sea de “las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley..” (inc.4) .-
El Poder Ejecutivo, tenía que haber efectuado una mayor difusión e ilustración adecuada previa a su aplicación, hasta la fecha los tribunales penales no han tenido procesos donde hayan analizado el dispositivo y por ende no aplicaron las penas.- Por la importancia y trascendencia de las prestaciones que brinda la LRT, para implementar un sistema de prisión por deudas dinerarias, que modifica el sistema del Código Civil, debe instrumentarse un adecuado mecanismo de información y capacitación a los destinatarios que no se ha cumplimentado.-

8º) Incumplimiento de la misión y responsabilidad de la SRT, “encerrada” y “concentrada” en la Ciudad de Buenos Aires, carentes de filiales o regionales en el interior de la República., y con razón afirma Laura Zommer “…los organismos de control que tiene el país elevan pocas denuncias, menos llegan a la justicia y casi no hay condenas. Jueces y funcionarios, incluso los que están a cargo de la lucha contra la corrupción, dicen sin eufemismos: el diseño y funcionamiento de los organismos de control está hecho a medida de los poderosos. No hay voluntad política para terminar con la corrupción” (Diario “La Nación”, sección “Enfoques” del 11.03.07, Pág. 1 y 4).

9º) No brinda cobertura a todas las contingencias: sólo a los accidentes de trabajo, a los accidentes in itinere y a las enfermedades profesionales incluidas en el listado (Arts. 6 inc. 1º y 2º), violando con ello el “principio de seguridad social de integralidad”.

10º) La víctima debe esperar largo tiempo hasta que se defina si la dolencia ha sido por el trabajo o extraña al mismo, hasta entonces carece de protección, por la clásica pugna entre la ART y la obra social

11º) Ampara obligatoriamente a ciertos trabajadores en relación de dependencia, pueden incluirse, en un futuro, los domésticos, los autónomos, las relaciones no laborales, los bomberos voluntarios (art. 2 inc. 1º y 2º), los trabajadores autónomos, tenía que brindar protección ab inicio, a todos los trabajadores (dependiente y autónomos), para cumplir con el “principio de universalidad”.

12º) Existen accidentes y enfermedades profesionales excluidos de la norma: a) cuando acontece por de dolo del trabajador; b) fuerza mayor extraña al trabajo (art. 3º inc.a ), y c) las que portaba el trabajador al ingresar a la empresa, privilegiando de ese modo la CAUSA del evento en lugar de tener prioridad la CONSECUENCIA.-

13º) En un sistema de seguridad social pleno no puede existir el autoseguro.

 

Prospectiva

– Somos partidarios de un sistema de seguridad social integral, y por lo tanto deben efectuarse a los regímenes actuales, las siguientes reformas:

1º) Es necesario que las ART sean organismos de la seguridad social, carentes de lucro, no pueden ser sociedades anónimas, porque la competencia comercial entre las ART, provocó que en muchos caos, los planes de mejoramiento de la seguridad – que son costosos – fueran limitados o inexistentes.

2º) La SRT desempeñe un rol de control dinámico, con delegaciones en el interior del país,

3º) Las ART deben “caminar” los lugares de trabajo, para la prevención, educación y contralor, procurando una verdadera política de prevención de riesgos,

4º) Protección integral de las dolencias, sean extra laborales o por el hecho o en ocasión del trabajo,

5º) Las Comisiones Médicas deben tener filiales en las ciudades pobladas, con la colaboración de las Autoridades Administrativas locales, y actuar con dinamismo, profesionalidad y espíritu de la seguridad social,

6º) Lograr celeridad, inmediatez. e integralidad en las prestaciones,

7º) Las controversias deben ser resueltas primeramente por la autoridad administrativa local, y luego por la justicia laboral provincial.-

8°) Reformar las siguientes leyes del trabajo y de la seguridad social:

  • a) LCT en la parte de “enfermedades y accidentes inculpables”
  • b) Ley de obras sociales 23.660,y 23.661 integrándolas con las ART.
  • c) El sistema integral de jubilaciones y pensiones, estableciendo que la jubilación por invalides puede ser parcial o total(en la actualidad procede solo cuando la incapacidad es permanente superior al 66% de la total obrera, no pudiendo realizar tareas dependientes) La invalidez total debe responder a criterios técnicos y de funcionalidad, superando la vieja tradición de establecer un 66% de incapacidad permanente, debe estar en función de la posibilidad de realizar tareas acordes, más que en función del grado de invalidez.
  • d) Sancionar una nueva LRT. Acordes a los principios y pautas de la seguridad social,
  • e) La ley de HST 19.587 y Decr. 351/91 integrándolas a un sistema completo, sin remisiones de prevención, protección, reparación y rehabilitación de los infortunios.

El único medio de terminar con la inseguridad, litigiosidad y conflictividad en la cobertura de la “contingencia salud”, es otorgar primacía a las prestaciones en especie: atención médica especializada y por todos los profesionales sin excepción, abonándoles honorarios dignos y acordes al prestigio, especialización y curriculun, atención hospitalaria integral, por parte de todos los sanatorios y hospitales públicos y privados del país, incluso – si fuese necesario e indispensable – en centros especializados del exterior, asumiendo los gastos de traslado y compañía de un familiar, provisión de medicamentos, prótesis, aparatos ortopédicos, etc., en forma inmediata y en función de las necesidad médicas del paciente.
Respecto a la prestación dineraria, debe abonarse un monto similar al salario del activo, salvo que padezca de una incapacidad total y permanente, que no le permita realizar ninguna actividad remunerada, en cuyo caso pasa a ser atendido por el sistema previsional.

Las indemnizaciones de pago único procederán – con independencia de las prestaciones del sistema – cuando ha existido culpa grave o dolo del responsable del lugar donde se accidentó el trabajador, o por falta de provisión de los elementos higiene y prevención, o incumplimiento de adecuar los lugares de trabajo conforme las indicaciones técnicas, realizadas en inspecciones sobre se cumplimente el debido proceso y el derecho de defensa.

Por todo lo expuesto, lamentablemente, la reforma mediante el citado decreto NO ES UNA SOLUCIÓN, NO ADMITIMOS LA PREVENCIÓN NI LA REPARACIÓN O REHABILITACIÓN MEDIANTE UN PROCESO JUDICIAL.

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