19 de abril de 2024

A diez años de la LRT

Prof. Dr. Raúl E. Altamira Gigena (UNC)

Una de las falencias básicas de la norma en estudio, fue la falta de adecuación dentro de los principios de la Seguridad Social, como corresponde a la disposición que procura brindar cobertura a la “contingencia salud”. El Derecho de la Seguridad Social, es la rama autónoma del Derecho, cuyo conjunto de normas y principios procuran brindar cobertura a las contingencias sociales mediante servicios o prestaciones.

Desde hace más de veinte años venimos bregando por una cobertura integral de la “contingencia salud”, que comprende la inclusión dentro de los principios de la Seguridad Social y, el amparo a la totalidad de los accidentes y enfermedades con total prescindencia de que sean por el hecho o en ocasión del trabajo o extraños al mismo.

Para entender mejor lo anterior corresponde esbozar sintéticamente:

  1. Los principios de la Seguridad Social.
  2. Las contingencias sociales.
  3. Las notas tipificantes de un sistema amparado por la Seguridad Social y
  4. Analizar si la LRT esta dentro de la Seguridad Social.
  1. Los principios de la Seguridad Social
    La Seguridad Social tiene principios que es conveniente explicar de la siguiente manera:
    • Solidaridad (indiferenciareciba o no beneficios) a) la cooperación y b) la ayuda.
    • Universalidad o generalización (campo personal de aplicación) con sentido expansivo – progresivo extensivo.
    • Responsabilidad, ya sea individual, social o estatal.
    • Integridad (campo material de aplicación).
    • Unidad de acción (coordinación) igual eficacia o suficiencia.
    • Inmediatez y oportunidad.
    • Subsidiaridad- Función tutelar del Estado.

  2. Las contingencias sociales
    Las contingencias sociales son todos aquellos eventos que a la persona le generan incertidumbre, preocupación, riesgos o daños. Y la protección puede ser individual, grupal o institucional, según corresponda.

  3. Las notas tipificantes de un sistema amparado por la seguridad social.
    • El sistema es impuesto por ley. Se elimina la idea de responsabilidad de culpa por parte de quien haya producido el daño.
    • Se suprime la distinción de dolencias laborales de las extralaborales o inculpables.
    • Interesa proveer un ingreso básico mensual a la víctima y no indemnización de pago único.
    • Preocupa las consecuencias del infortunio, las causas del mismo son analizadas indirectamente a los fines del recupero.
    • El órgano encargado de las prestaciones, llámese banco, compañía de seguro, mutuas o ART, no puede tener fines de lucro.
    • Existe una “automaticidad de las prestaciones”, que produce la eliminación de la “sinalagma funcional”, porque el ente asegurador nunca puede eximirse del cumplimiento (inaplicabilidad de la exceptio in adimpleti contractus).
    • La entidad aseguradora es de naturaleza pública, no se concibe como ente de derecho privado.
    • Existe obligatoriedad de afiliarse al ente asegurador por parte todo empleador, sea público o privado, y la totalidad de los trabajadores, cualesquiera sea el lugar donde preste servicio.
    • No se aplica el principio de “proporcionalidad entre la prima y el riesgo” que es básico en un sistema privado, lucrativo.
    • La financiación del sistema es compartida por el empleador y el trabajador, y en algunos casos por el Estado.

  4. L.R.T. y la Seguridad social
    La jurisprudencia y la doctrina coinciden que la LRT, tal como esta redactada, no es un sistema de Seguridad Social, y por lo tanto propiciamos que sea reformado para estar dentro de los principios y normas de la misma. Es un primer eslabón o etapa hacia un sistema de Seguridad Social. Coincidimos con Mario Ackerman, la LRT es un sistema de responsabilidad individual del empleador con seguro obligatorio, porque el asegurado es el empleador, que es quien debe asegurarse y elegir el autoseguro (art. 27.1º), siendo el trabajador y sus derecho habientes un tercero. No existe una regla que expresamente libere al empleador frente al trabajador y sus derecho habientes. El contrato de seguro de la LRT es típicamente un contrato de seguro. Para Eugenio Sigifredo, es un subsistema privado de previsión social, a tenor de la definición de Juan José Etala, como “reserva voluntaria y consciente de bienes para aplicarlos a las exigencias y necesidades del porvenir. Es un acto reflexivo y personal que puede presentar distintas formas: ahorro, mutualismo, seguro”.
    Para ello, en líneas generales, la nueva ley debería contener las siguientes pautas:
    • Brindar cobertura a la contingencia salud, enfermedades y accidentes, sean por el trabajo o extrañas al mismo (art. 6 inc. 1º y 2º), para cumplir con el “principio de integralidad”.
    • Amparar a todos los trabajadores, sean en relación de dependencia o autónomos con carácter obligatorio.(art. 2 inc. 1º y 2º) con ello se observa el “principio de universalidad”.
    • No deben existir supuestos de accidentes y enfermedades que estén excluidos de esta ley, como es el caso del dolo del trabajador y fuerza mayor extraña al trabajo (art. 3º inc. a), privilegiando de ese modo la causa del evento en lugar de tener prioridad la consecuencia.
    • El ente asegurador no puede ser un entre privado con fines de lucro, comprendidas en la ley 20.091, que regula las actividades de las aseguradoras con sentido mercantilista (art. 26 inc.1º), y por lo tanto primará en el sentido de ganancia o de beneficio económico.
    • En un sistema de seguridad social pleno, no puede existir el autoseguro.
    • Producido el siniestro el órgano de la seguridad social encargado de brindar la cobertura, debe otorgarla de inmediato y con posterioridad se iniciaran las acciones legales – si correspondiera- para obtener el recupero de lo gastado en contra del responsable de los daños.
    • Al brindar cobertura a todo accidente o enfermedad deberá integrar el sistema a las obras sociales, evitando con ello la actual disputa si la dolencia es por el trabajo o extraña al mismo.
    • Con relación a la indemnización, si el trabajador o sus causa habientes consideran que la reparación es insuficiente deberá promoverse acción en sede civil en función de los principios del código civil porque el fundamento de la acción sería la responsabilidad del empleador.
    • La autoridad administrativa del trabajo, conjuntamente con las organizaciones sindicales obreras y patronales, deben efectuar en forma regular y prolijas, con criterios técnicos y objetivos, el contralor de cumplimiento de la utilización de los sistemas de prevención y seguridad en los lugares de trabajo.

En síntesis, se requiere un cambio a la cultura en la protección de los accidentes y enfermedades, de manera tal de tener en cuenta el bien jurídicamente protegido: el hombre o la mujer que sufre un accidente o una enfermedad. También deberán estar convencidos que el litigio o proceso judicial, no es solución para los infortunios, porque se vulneran los principios de inmediatez en la acción y reparación integral.
El debate legislativo que se iniciará en procura de una nueva LRT debe desechar toda posibilidad de contienda judicial.

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