29 de marzo de 2024

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Mejor prevenir que “currar”

¿Qué en nuestro país tengamos denunciados y solo para el empleo formal- 638.087 casos de infortunios laborales anuales (2010-11)? Frente al proyecto de reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo, que no se ocupa de la prevención, suena baladí recordar que la mayoría de los siniestros laborales podrían evitarse con una eficaz política anticipatoria.

Cómo ¿el proyecto no se ocupa de la prevención? ¿se refiere solo a la “reparación”? Efectivamente el título mismo del proyecto establece esa limitación: “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo”. Asimismo, en forma expresa en el Mensaje de elevación se señala que: “Se estima relevante la continuación del diálogo para constituir un nuevo régimen integral, que deberá priorizar la prevención de los accidentes de trabajo”.

Aunque el clamor por la reforma de la ley surgió desde el momento mismo de su sanción en 1995, fueron los fallos de la Corte Suprema a partir de 2004, las que impulsaron según dice el mensaje- a tomar en cuenta los reproches constitucionales allí planteados y elaborar un proyecto de reforma, “apostándose al diálogo y al consenso, con pleno respeto a los principios del tripartismo (sic)”. En un nuevo aporte a la ciencia del derecho,el Poder Ejecutivo Nacional establece un principio desconocido hasta ahora: “el tripartismo”. Parece que, erróneamente, hasta ahora, los juristas habrían creído durante el último siglo- que las normas laborales se inspiran en la justicia social y el principio protectorio…

Suena como algo insensato admitir que la “pre”-vención, se tratará más adelante. Es como poner el carro delante de los caballos. Si transcurrieron ocho años de “diálogo” para que diera a luz el esperpento reparatorio ¿deberán transcurrir otros tantos para que empecemos a prevenir?

Lo cierto es que permanece intacto el negocio de las Administradoras de Riesgo de Trabajo. No es poca plata: son 12.700 millones de pesos anuales; concentrados en 8 firmas que manejan el 75% del negocio. Una facturación que creció un 1.300% entre el 2003 y el 2011. Por más que con la reforma- se incorpore la “ART-mutual”, conformada por sindicatos o empresas, seguiremos siendo el único país del mundo en que la salud de sus trabajadores es atendida a través de entidades con fines de lucro.

 

Contenido del proyecto

El anuncio presidencial se tradujo en dos acciones normativas: por un lado la sanción de un decreto que autoriza la creación de las “ART-

mutual”, y por otro lado un proyecto de ley que, en 17 artículos, propone modificar la actual ley de riesgos de trabajo.

En realidad el decreto no trae ninguna innovación ya que las mutuas empresario-sindicales están autorizadas en la actual ley (art 42), sin que en todos estos años esos sectores hayan demostrado ningún entusiasmo por instalarlas. Felizmente no lo han hecho, porque sería otro negocio más para los jerarcas sindicales en complicidad con los capitanes de la industria. No parecen un instrumento adecuado ya que en los accidentes laborales el trabajador siempre tiene algún grado de conflicto con el empleador; la ART sindical ¿de qué lado se pondrá? ¿Defenderá su negocio y consecuentemente al empleador?

Lo más destacado del proyecto es la regulación de la llamada “doble vía”. La ley actual le impone al trabajador indemnizaciones tarifadas y directamente le prohíbe reclamar la reparación de su infortunio como cualquier ciudadano, mediante un reclamo de derecho civil. La reforma elimina la prohibición, pero busca desalentar de diversas formas- al trabajador que pretenda una reparación integral. En términos cronológicos retrocedemos a 1915, cuando se sancionó la primera ley de accidentes de trabajo en nuestro país.

Veámoslo en un ejemplo:

Supongamos que el perro del patrón, (me refiero a un animal, no al carácter del empleador), muerde a un trabajador mientras éste está trabajando. Es un accidente de trabajo y según la ley- tendrá derecho a que la ART le abone una indemnización rápidamente (¿?), pero de monto limitado, que surge de las pautas que marca la misma ley. Si la mordida se produce fuera del establecimiento, obviamente será una cuestión exclusivamente civil (a menos que la inquina del perro obedezca a motivos laborales). Si el trabajador, al margen de la estricta pérdida de la capacidad laboral, pretende una indemnización integral (por ejemplo si perdió un dedo y era un eximio pianista), deberá renunciar a la protección laboral e intentar reclamar, lo que entiende corresponderle, en la justicia civil (en este caso, la ley no le permite el acceso a los tribunales laborales), en un procedimiento más lento, inseguro y costoso. Es cierto que la ley derogada, directamente, prohibía al trabajador la opción civil, está en cambio lo “extorsiona” para que se conforme con la indemnización tarifada. Inclusive obliga al trabajador a seguir todo el procedimiento administrativo hasta llegar a la liquidación, en una especie de “tomas o lo dejas”; sin permitirle ir directamente a la justicia civil.

El proyecto mantiene las comisiones médicas locales y central, creadas por la Ley 24557 que violó las reglas constitucionales en materia de poderes delegados por las Provincias al Estado Federal. Se repite el error y se vulnera así la doctrina de la Corte que en numerosos casos (“Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti”) declaró inconstitucional este procedimiento obligatorio. Dijo la Corte que la naturaleza de la materia de accidentes del trabajo es de derecho común y no federal, y por tal motivo no corresponde al Congreso legislar el procedimiento en esta materia, ya que sólo puede establecer los contenidos sustantivos del régimen de infortunios laborales.

Solo la Justicia, ofrece garantías de objetividad en el marco de un proceso judicial, que no brindan los órganos administrativos dependientes del PEN. Uno de los componentes principales del derecho constitucional de acceso a la justicia es, precisamente, el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (artículos 8§ y 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos).

Por

Walter Neil BÁ¼hler  El Tribuno Salta

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