28 de marzo de 2024

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La responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo según la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El caso se refería al reclamo de los padres de un trabajador fallecido en el incendio de las oficinas donde prestaba servicios, a resultas del cual la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó civilmente a la empleadora y además a la ART, con fundamento en que ésta había incumplido con sus deberes en materia de seguridad del trabajo.

La responsabilidad civil que cabe a la ART, con independencia del otorgamiento de las prestaciones de la LRT, es concurrente con la de la empleadora, ya que ambos son deudores, en forma yuxtapuesta en funciones de responsabilidad y de garantía, el autor del daño y quien debió controlar. Pero se trata de obligaciones que tienen disímil causa fuente. En el caso de la empleadora proviene de ser propietaria de la cosa productora del daño (1113 Cód. Civ.) o bien de lo normado en el art. 1109 del Código Civil. En el caso de la ART, su responsabilidad proviene de las omisiones legales en las que incurre y que son las productoras del daño que sufre la víctima (art. 1074 del C. Civil).

Contra esta sentencia condenatoria, interpuso recurso extraordinario La Caja ART S.A.

La Corte Suprema por mayoría de sus miembros rechazó el recurso y confirmó
la decisión recurrida, definiendo el tema en discusión en un sentido que será de aplicación inexorable para los Tribunales inferiores de la Nación.
Para comprender el alcance de la sentencia parece necesario efectuar algunas consideraciones previas.

La Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) establece en primer lugar obligaciones a las ART en su condición de aseguradoras, en virtud de la cual deben prestar al damnificado asistencia médica, farmacológica, rehabilitatoria y otras prestaciones en especie, previstas en el artículo 20 de la LRT. También deben abonar a la víctima las prestaciones dinerarias (indemnizaciones tarifadas), por incapacidad laboral temporaria y permanente, previstas en los artículos 13, 14, 15,17 y 18 de la LRT.

Pero las ART, no son sólo compañías aseguradoras, sino que la LRT las obliga además, a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor del cumplimiento, de cada una de sus empleadoras afiliadas, de las normas de prevención y seguridad que la propia ley 24.557, la Ley de Higiene y Seguridad 19.587 y sus decretos reglamentarios disponen y en su caso las ART están obligadas a denunciar ante la SRT los incumplimientos que verifique en sus aseguradas. También deben brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores. Estas obligaciones surgen de los artículos 4 inciso 1ero y 31 de la LRT y del Decreto 170/96.

La normativa citada permite inferir entonces, a diferencia de los sistemas legales precedentes, que no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales, sino que las ART también son sujetos pasivos de esta carga.

Por eso dice la Corte Suprema en “Torrillo” que las ART no obstante “ser de entidades de derecho privado se destacan como sujetos coadyudantes para la realización plena en materia de prevención de accidentes y enfermedades laborales, que es el objetivo principal de la ley como lo expresa el artículo 1ero. cuando señala que “son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”. (considerando 7mo del voto de la mayoría).

Hasta antes del dictado del fallo “Torrillo”, en la doctrina como en la jurisprudencia se habían perfilado tres posiciones, con respecto a si entablada la acción civil por un accidente laboral, la ART también debía responder civilmente y, en su caso, en que términos.

Una de las posturas admitía la responsabilidad civil extracontractual subjetiva de las ART frente al trabajador, en virtud del artículo 1074 del Código Civil, en la medida que existiera un nexo de causalidad entre las omisiones de las ART y los daños laborales sufridos. Otra en cambio, limitaba los alcances por la cual tiene que responder la ART a las condiciones del contrato de afiliación. Mientras que la tercera posición negaba la posible existencia de supuestos que permitieran hacer responsable civilmente a la ART.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya en tres causas anteriores a "Torillo": en los casos “Busto”, “Galván” y “Soria”1, por mayoría, se había pronunciado a través de la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, estableciendo de una manera tácita, pero clara, la posibilidad de responsabilizar civilmente a la ART cuando existíera un nexo de causalidad adecuada entre la omisión y el infortunio laboral.

En este nuevo pronunciamiento, la mayoría de la Corte Suprema al analizar el fondo del tema, ratifica y profundiza lo ya dicho, estableciendo como doctrina firme y definitiva, la posibilidad de condenar civilmente a la ART respecto a los daños laborales, siempre “que se demuestre que exista un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente” por parte de la ART de sus deberes legales (considerando 8vo. del voto de la mayoría).

Asimismo la Corte determino, que esta responsabilidad civil no se ve exonerada por el hecho de que las ART no puedan obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir las normas de seguridad, ni impedir que éstas ejecuten determinados trabajos peligrosos al no tener facultades sancionatorias. Lo relevante para la Corte de donde deriva la responsabilidad civil indemnizatoria de las ART, es algo que “antecede a ello, esto es prevenir los incumplimientos”, para que los riesgos puedan evitarse. Además pone de relieve que también pesa sobre la ART la obligación de denunciar ante la SRT, los incumplimientos de sus aseguradas.

Destaca también la sentencia que la condición de las ART de entidades de derecho privado no impide considerar que son “destacados sujetos coadyudantes para la realización plena” de los objetivos de prevención de los infortunios, que tienen raigambre constitucional y sustento en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con jerarquía supralegal.

También pueden señalarse entre otros otros fundamentos relevantes del fallo, los siguientes:

1.-
Que “la protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no de la vida misma de éste, mediante la prevención en materia de riesgos laborales resulta, sin dudas, una cuestión en la que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina de esta Corte, según la cual, aquél es un sujeto de preferente tutela constitucional ("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3689 y 3690, y "Aquino", Fallos: 327:3753, 3770 y 3797)”.

2.- “La LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART. En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. ….De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo "cercano" y "permanente" con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa.” Estas obligaciones afirma la corte surgen de los ya referidos artículos 4.1;4.2;31,1.a. de la LRT y Decreto 170/96.

3.- Esta normativa determina que no obstante ser las ART entidades de derecho privado son “destacados sujetos coadyudantes para la realización plena” de los objetivos de prevención de los infortunios, los que tienen raigambre constitucional y sustento en el Derecho Internacional de los Derecho Humanos con jerarquía constitucional.

4.-  Según la Corte el tema en discusión tiene proyección sobre tres planos:

  • a) Sobre los derechos individuales de cada trabajador a la integridad psicofísica, a la salud y a la vida;
  • b) En el plano social por cuanto la salud “se erige como un verdadero bien publico”;
  • c) En el plano internacional la ratificación de los tratados internacionales asumidos por el Estado Argentino, la “labor de las ART constituye una labor de alto peso para que aquél satisfaga fielmente los aludidos compromisos y no incurra en responsabilidad internacional.

El fallo fue firmado por mayoría por los Dres. Carlos Faiyt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni.

Las Dras. Highton de Nolasco y Carmen Argibay rechazaron el recurso extraordinario  por considerarlo inadmisible, sin entrar a profundizar en el tema de fondo.

El Dr. Ricardo Luís Lorenzetti, en minoría, ratificando lo expuesto ya en los antecedentes Busto, Soria y Galván, admitió el recurso extraordinario de la ART proponiendo dejar sin efecto la sentencia condenatoria a la ART dispuesta por la Sala VI de la CNAT.  

Esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  cierra  el debate  en torno a la definitiva  responsabilidad civil de las ART, en el sentido de que éstas no pueden limitarse a la percepción de las cuotas y al otorgamiento de las prestaciones del sistema, sino que deben desarrollar un auténtico rol preventivo, controlador y supervisor de la higiene y seguridad en los lugares de trabajo y así como capacitador del personal asegurado.

De no cumplir con esa  actividad diligente que le impuso el legislador en relación a la prevención de los riesgos, puede ser condenada civilmente por los  daños sufridos por el trabajador, que tengan un nexo de causalidad adecuada con las omisiones a los deberes de higiene y seguridad del trabajo, que hubiera incurrido la empleadora y que no fuera prevenido, controlado o denunciado por la ART.

Como ha señalado Eduardo Alvarez, si el diagnóstico y el control de la implementación del deber de prevención y seguridad, están a cargo de la ART, que “es la que sabe”, no existe ninguna razón para liberarla de responsabilidad y en particular si se tienen las referidas obligaciones legales previstas en los artículo 4to. de la LRT y 31 de la LRT.

Cabe aclarar que para condenar civilmente en estos términos  a una ART, el juzgador debe encontrar acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad, el daño y la relación de causalidad adecuada entre las omisiones referidas y el daño.

La verificación de estos presupuestos de responsabilidad remite a cuestiones de hecho y de prueba, que deben analizarse caso por caso.

La obligación de prevenir los riesgos laborales constituye una obligación de medio que, si no está cumplida, tiene como consecuencia lógica y legal (Art. 1074 del Código Civil) que la  ART deba responder plenamente. Si cumple con las obligaciones que le asigna la LRT, verificando en forma efectiva el estado de las instalaciones y denunciando ante la SRT el déficit e incumplimientos de la empleadora, la aseguradora estará exonerada de responsabilidad.

Cabe agregar que no se pretende que la ART tenga que evitar todo accidente, lo que es materialmente imposible, se trata de exigirle un comportamiento diligente en relación a sus obligaciones legales. Su deber  consiste en no actuar culposamente. En concreto, se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1109 del Código Civil. Se la exime de responsabilidad si prueba que cumplió con las obligaciones que le eran exigibles y que hubieran evitado el infortunio.
Esta sentencia del Máximo Tribunal, en torno a responsabilizar civilmente a las aseguradoras,  seguramente determinará en ellas,  un cambio de actitud,  a la hora de destinar  mayores  recursos para  la prevención.

Esta apreciación se confirma por las conclusiones dadas a conocer oportunamente por la SRT a través del (hoy disuelto) Sistema de Indicadores de Evaluación de Desempeño de las ART (SIEDART), en el que se constataron: baja calidad de atención a las víctimas en casos graves; alarmante por la reducida, proporción de especialistas en higiene y seguridad de cada ART con relación a trabajadores asegurados; y un alto porcentaje de exámenes periódicos no realizados.

Por otra parte, el seguro de riesgos del trabajo que abonan las empleadoras tiene actualmente un costo irrisorio del 2,60% promedio de la masa salarial, porcentaje aún menor a la tasa del 3%  fijada como deseable al inicio del funcionamiento de la  Ley. Esta alícuota  desnaturaliza su función y la torna a priori, ineficaz. Es el resultado lamentable del proceso de concentración y de la “guerra de tarifas” que desataron las ART desde el lanzamiento del sistema de riesgos del trabajo en el año  1996 (*).

La sentencia de la Corte Suprema tendrá seguramente un fuerte impacto en esta realidad.

Finalmente frente a la reforma en ciernes a la LRT, siempre hemos sostenido que la misma deberá respetar en sus contenidos cada uno de los fallos de la Corte Suprema a fín de no repetir situaciones de inconstitucionalidad y conflictividad.

Dentro de este marco el  caso “Torrillo”, determinará en la nueva Ley   que los deberes legales que se les impongan a las ART en relación a la prevención de los riesgos, deberán  estar sustentados en su responsabilidad civil plena frente a las víctimas  por los daños que sus conductas omisivas  generen, en la medida que exista un nexo de causalidad adecuada  entre dichos daños y el cumplimiento deficiente de sus obligaciones.

(*) www.srt.gov  Informa que en el año 2008) existían  7.792.630 trabajadores asegurados a través de la afiliación de 755.826 empleadores,  distribuidos en 24 ART.

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