El Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la Instrucción Nº 4/2010, publicada en el Boletín Oficial el 16 de junio de 2010 y que entró en vigencia el 1 de Julio del corriente año, creo el “Registro de Actuaciones Judiciales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Allí se manifiesta que se deberá informar mensualmente, con carácter de DDJJ, los procesos judiciales en los que intervengan las ART en calidad de parte demandada, codemandada o citada en garantía. El texto completo se puede leer en pagina cinco, y posteriormente en pagina doce, la opinión de nuestro columnista Dr. Schick.
Pero independientemente de lo anterior en los considerandos de la Instrucción se manifiesta que esto se hace en virtud de lo que dice el artículo 35 y 36 de la LRT por el cual se crea la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Todo esto nos lleva a pensar “que interesante sería que se le diera la misma importancia” a todo lo que dice el artículo 36 de la LRT, especialmente en el inciso b) Supervisar y fifiscalizar el funcionamiento de las ART; y el c) Imponer las sanciones previstas en esta ley, porque de ésto se hace muy poco.
No deja de ser importante también recordar el artículo 4º, de la misma ley, donde se puede leer: “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir efificazmente los riesgos del trabajo.”
Lleyéndolo atentamente y relacionándolo con lo que se hace actualmente podemos decir, ¡que pobre es lo que se realiza en prevención!, y nos estamos metiendo ahora en las consecuencias de la no prevención, o sea los juicios laborales. Esto en mi opinión, es una contradicción, es sólo mirar las consecuencias sin prestar a atención a las causas.
O lo que es lo mismo: ¡Qué poco ha quedado del espíritu preventivo de esta ley que tanto fue pregonada como tal momento de su iniciación, hace ya de ésto mas de catorce años.
Hasta la próxima.
El director. |