18 de abril de 2024

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Dr. Horacio Schick: Una decisión que causa perplejidad.

Informe Laboral N° 40
Una decisión que causa perplejidad:
La Corte Suprema decide la aplicación retroactiva de la ley 26773 dictada en octubre de 2012 al derivar a la Justicia Nacional en lo Civil una causa fundada en el derecho civil respecto a un accidente laboral ocurrido con anterioridad a su vigencia. Se legitima tácitamente la regresividad de la nueva ley en materia procesal

                                                                                 

Horacio Schick 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó retroactivamente las disposiciones de la Ley 26773 modificatoria del régimen de accidentes y enfermedades del Trabajoen cuanto disponía regresivamente, queen el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el supuesto que el damnificado optara por la acción civil, renunciando al régimen de reparación especial tarifado, el juicio debía tramitarseante la Justicia Nacional en lo Civil, aplicándoselos principios de derecho y procedimientodel régimen civil, desconociendo el carácter laboral en que sucede el infortunio.

El Máximo Tribunal resolvió en autos “Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)” con la firma de los Ministros Elena Highton, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni que hicieron suyos los argumentos del Procurador Fiscal Subrogante, Marcelo Sarchetta, integrante del equipo dela Procuradora General Dra. Alejandra Gils Carbó, al otorgarla competencia a un Juzgado Civil en una acción contra una ART en la que se reclamaba su responsabilidad civil, respecto a un accidente ocurrido el 15 de octubre de 2011, es decir con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, en lugar de la Justicia Nacional del Trabajo. Esta sentencia contradice lo que venía decidiendo pacífica y mayoritariamentela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo querechazaba los planteos de aplicar las nuevas reglas procesales a los infortunios anteriores a la vigencia de la ley 26773.

Como fundamento principalpara enviar la causa a la justicia civilel Procurador Fiscalexpuso: que las leyes modificatorias de lajurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causaspendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción sonde orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 dela Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores[…].Sobre tales bases, juzgo aplicable a la presente causa (promovida el12/11/12, fs. 141 vta.), las previsiones de la ley 26.773 (B.O. 26/10/12). En lo pertinente, ese ordenamiento legal establece que, en los supuestos de acciones judiciales iniciadas con fundamento en el derecho civil, tal como ocurre en el caso, se aplicará la legislación de fondo, a y los principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal, la justicia nacional en lo civil (cf. arts. 4°, párrafos 1°,4° y 6°, y 17, apartado 2).

Se discrepa con esta interpretación que además tiene el ingrediente muy negativo de convalidar la regresividad de la ley 26773, en un aspecto clave como fue la dogmática e infundada remisión a la justicia civil de los infortunios laborales, que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, que reclamen la reparación integral del daño con sustento en el artículo 19 de la Constitución Nacional conforme la interpretación de la Corte en los fallos “Aquino”, “Llosco”, “Arostegui”, entre otros.

Conforme surge taxativamente del último párrafo del artículo 4° de la ley 26773 que señala que:En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil(el destacado es nuestro), esta disposición estainseparablemente unida al nuevo y cuestionado régimen de opción civil excluyente con renuncia al régimen tarifado, regulado en los primeros párrafos de ese mismo artículo. En efecto en estos primeros párrafos se dispone: Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

En consecuencia, causa perplejidadesta sentencia al decidir la remisión a la Justicia en lo Civil aplicando retroactivamente, en perjuicio de los infortunios fundados en el derecho común ocurridos con anterioridad a la vigencia de la norma, es decir, al 4 de noviembre de 2012,[1] porque estas acciones se hallan amparadas por el régimen más protectorio de la jurisprudencia del Supremo Tribunal de la Nación dictada en los precedentes “Aquino” y “Llosco”, ya que la última parte del artículo 4° de la 26773 no se trata de una mera disposición procesal, sino que se halla inescindiblemente unida al régimen de opción excluyente de la nueva ley, norma de fondo inaplicable a los casos anteriores.

Cabe agregar que ninguno de los cuatro párrafos del artículo 4º de la ley 26773, clave de bóveda de dicha ley (regulatoria del régimen de opción excluyente) es aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, incluido el último párrafo que considerla disposición erróneamente calificada como simplemente procesal, que aplica desacertadamente el Dictamen Fiscal y al que el fallo de la Corteadhiere.

La ley crea un proceso adjetivo que es accesorio del novedoso ““aunque regresivo y perjudicial para las víctimas”“ régimen sustantivo de opción, de modo que dicho procedimiento sólo puede regir, para ese supuesto, pero esinaplicable para los eventos dañosos anteriores a los que no se les aplica indudablemente el régimen deopción.

Laacción que interpone un trabajador fundada en el derecho civil, y en el derecho pretoriano anterior a la vigencia de la ley 26773, no es la vía del artículo 4º de esta ley, sino la fundada en los ya referidos fallos “Aquino” y “Llosco”, “Torrillo” y demás precedentes de la Corte Suprema.

A mayor abundamiento cabe destacar como un estricto y excluyente reenvíolo prescripto en el artículo 17 inciso 2 de la ley 26773 que dice: A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

Es claro que la ley 26773 en este artículo tambiénse está refiriendo al nuevo régimen de opción del nuevo cuerpo normativo. Por lo tanto la nueva competencia civil sólo puede aplicarse a los supuestos del nuevo régimen legal sustantivo descriptos en los tres primeros párrafos del artículo 4°, es decir el de la opción excluyente con renuncia. El legislador de ninguna manera dispuso la declinación de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo a los infortunios laborales no comprendidos en el nuevo régimen legal.

La ley 26773 no puede aplicarseretroactivamenteen materia de reparación integral del daño ni en lo sustancial ni en lo procesal.

El principio de que las normas procesales se apliquen en forma inmediata y no admitan retroactividad no configura el supuesto del artículo 4º in fine de la ley 26773. Este precepto rige en la medida en que el derecho de fondo al que se le aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación y no en los casos en que la acción no existía, como es la situación bajo análisis. En efecto, el artículo 4º crea un nuevo sistema de opción civil excluyente que no existía ni legal ni pretorianamente con anterioridad al dictado de la nueva ley.

Al no aplicarse el nuevo régimen de fondo a estas causas, tampoco es admisible aplicar el régimen procesal propuesto por la nueva norma, de diferir las acciones fundadas en el derecho común ante la Justicia Nacional en lo Civil.

Lainterpretación contraria como se efectúa en este comentado fallo “Urquiza deriva en el absurdo de aplicar retroactivamente una parte de la norma que fue diseñada por el legislador exclusivamente para el nuevo régimen de opción del artículo 4° de la ley 26773, cuando las acciones originadas en siniestros anteriores a la sanción de la ley se rigen por la citada jurisprudencia de la Corte, para desactivar la inconstitucionalidad del párrafo 1º del artículo 39 de la ley 24557 y en ningún sentidoconfiguran la acción del artículo 4º último párrafo que refiere el artículo 17 inciso 2 de la ley 26773. Una acción originada en un evento dañoso ocurrido con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, no es la originada en el artículo 4º de esta última sino una muy diferente, con disímil fundamentación.

Por otra parte, la ley 26773 carece de toda disposición que prevea una retroactividad expresa en esta materia.

La declinación de la competencia laboral en favor de la justicia civil y la aplicación del último párrafo del artículo 4º, considerando que configura una mera norma procesal implica alterar reglas y derechos adquiridos sustanciales, discrepándose con la negativa en este punto que dispone livianamente el Procurador. En efecto la decisión priva al damnificado de la aplicación de los principios especiales del derecho del trabajo, el procedimiento laboral y el debate de la causa en el fuero natural. En esta nuevainterpretación judicialdesfavorable para los trabajadoressubyace un razonamiento impropio de nuestra disciplina, que supone como una cuestión intrascendente que la resolución de una causa por un infortunio laboral sea dirimida por un juez laboral o por un juez civil, aplicando el procedimiento laboral o el civil y comercial.

Nunca más oportuno recordar el dictamen del Fiscal General del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez, quienfrente al mismo diferendo con respecto a un pronunciamiento de primera instancia que había declaradola incompetencia de la justicia del trabajo, propició en el dictamen de la causa “Virgilli”[2] que: El nuevo régimen del artículo 17 sólo puede regir, nos guste o no, para los infortunios acaecidos con posterioridad a los ocho días de su publicación, por lo tanto si un trabajador se accidentó con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, debe obtener un pronunciamiento que invalide el artículo 39 de la ley 24.557 a la luz de la doctrina “Aquino”, aunque la acción la interponga luego. La reforma no prevé una retroactividad expresa en este punto, y no sería admisible la aplicación de nuevo diseño para hechos generadores de responsabilidad que constituyen “factapreterita”. Agregando el Fiscal General que el artículo 17 inciso 2º de la ley 26.773 asombra al establecer la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el último párrafo del artículo 4º, o sea los iniciados por la “vía del derecho civil”, solo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del artículo 17 inciso 1º, o sea las que nacen del final esperado del artículo 39 de la ley 24.557″¦No se trata de trata, pues, de transgredir el principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales, sino de efectuar un análisis que no sea lineal y de advertir que esta pauta no se vulnera cuando la norma de fondo y la de forma nacen en el mismo acto normativo. Para expresarlo de la forma más cartesiana posible. La ley establece para el futuro una acción que no existía, y le crea un proceso adjetivo que, accesorio de lo sustantivo, sólo puede regir con aquella pretensión de fondo. Una interpretación contraria significaría retroactividad de la porción de la norma que sólo fue concebida como aditamento porque, repito, una acción fundada en el Derecho Civil, con sustento en un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, debe presuponer la desactivación constitucional del artículo 39 de la ley 24.557, y no es una acción del artículo 4º último párrafo, para utilizar la expresión del artículo 17 inciso 2. En síntesis, y a riesgo de ser reiterativo, afirmo, sin duda alguna, que la acción fundada en el Derecho Civil que interpone un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, no es la acción del artículo 4º de esta norma sino otra disímil, incluso en la fundamentación que requiere “¦ Todo lo expresado me lleva a propiciar la revocatoria de la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones. (El subrayado es nuestro).

Sin desconocer el precedente negativo que significa este primer pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Nación sobre el nuevo régimen procesal fuertemente regresivo de la ley 26773,cabe hacer algunas acotaciones puntuales para señalar que la batalla que hemos emprendido junto a otros laboralistas no está agotada.

En primer lugar cabe desatacarse que el fallo no fue firmado por los Ministros Dres. Lorenzetti y Fayt y que, asimismo, el Dr. Zaffaroni firmante, ya no integra la Corte. De modo que existe la posibilidad de que la jurisprudencia de la Corte pueda modificar esta mayoría ajustada, en una votación o con una diferente composición. Además,frente alpróximo cambio de gobierno -recordando que la ley fue votada favorablemente sólo por los legisladores del oficialismo y el Pro, y se opusieron a lamisma todos los demás bloques opositores- es posible esperar un cambio normativo en esta materia.

Luego, hasta el presente son numerosas las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que han declarado inconstitucional la remisión de las causas fundadas en el derecho común a la justicia civil, o simplemente considerando como norma más favorablepor sobre la ley 26773 la aplicación de la ley procesal laboral que absorbe todas las conflictos individualesoriginados en el contrato de trabajo (Arts. 20 y 21 Ley 18345).

En otro orden de cosas, el propio art. 4° de ley 26773reconoce la existencia de diferentes acciones judiciales derivadas de otros sistemas de responsabilidad y, dentro de esas, la llamada tercera acción autónoma del artículo 75 de la LCT (t.o. 1976), por violación de las normas de higiene y seguridad.

La competencia natural para dirimir esta acción autónoma corresponde al fuero laboral en los términos que ha reconocido nuestro Máximo Tribunal, en el fallo “Jaimes”[3]cuando estableció que el fuero laboral es el especialmente habilitado para conocer en las controversias vinculadas al contrato de trabajo en función de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 18345 al señalar que: La competencia para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los criterios particulares derivados del trabajo humano”. Asimismo, señaló la Corte Suprema que la atribución específica de una aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso del contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el orden legal les reconoce, particularmente relevante a falta de previsiones que impongan, nítidamente, una atribución distinta; más aún, atendiendo al énfasis puesto por el actor al destacar el supuesto incumplimiento por el empleador de los deberes establecidos por la ley 19587 y el decreto 351/79 (Art. 75 LCT), preceptos de indubitable naturaleza laboral.

Si bien el fallo “Jaimes” está referido a la acción basada en al artículo 75 LCT durante la vigencia del artículo 16 de la ley 24028, su contenido recobra pleno vigor y operatividad ante la sanción de la nueva ley que copia aquella norma pretérita y amplía -como ya expresamos- el espectro de acciones resarcitorias posibles.

Insistimos en que el artículo 75 de la LCT habilita una tercera acción autónoma que integra los otros sistemas de responsabilidad mencionados por el artículo 4° segundo párrafo de la ley 26773. Una interpretación contraria, negadora de esta vía reparatoria, implicaría consentir la falta de resarcimiento ante los incumplimientos contractuales al deber de seguridad, asunto inaceptable a la luz del actual desarrollo de la conciencia jurídica de nuestra época, alimentada por la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de daños laborales. A la luz de la doctrina constitucional del Máximo Tribunal de la Nación, ha quedado tácitamente derogada la disposición adicional 1º del artículo 49 de la ley 24557, que modificó regresivamente el artículo 75 de la LCT, al intentar vaciar de contenido resarcitorio el incumplimiento del principal respecto del deber de previsión, constituyendo una exoneración injustificable de la responsabilidad patronal por la seguridad de sus dependientes, al pretender liberarlo de toda responsabilidad por incumplimiento de este deber intrínseco de la relación de trabajo.[4]

La causa tiene ribetes peculiares pues no se trata de una acción fundada en el derecho común dirigida contra el empleador, normalmente principal agente dañante en los términos del artículo 1109 o 1113 del Código Civil o incluso el referido artículo 75 de la LCT el que no se ha invocado ni en la demanda, ni en la sentencia, sino en una eventual responsabilidad civil de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en el cumplimiento de sus deberes legales de prevención y control de su afiliado empleador.

Finalmente, la firmeza de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo frente a la regresividad del nuevo régimen procesal admitiendo la competencia del fuero en las causas anteriores como en las posteriores, nos permite tener una esperanza de poder revertir este precedente ciertamente negativo y desalentador, luego de tantos fallos progresistas y protectorios dictados por el Máximo Tribunal de la Nación en materia de Riesgos del Trabajo desde la primavera del 2004. También la Cámara Civil interviniente en el caso Urquiza fue partidaria de la competencia  laboral en razón de la materia.

Aspiramos que sea un precedente aislado prontamente revertido para superarla ignominia de la ley 26773 que nos hizo retroceder a las etapas más oscuras del derecho laboral, sin poder siquiera justificar el relato de los “incondicionales” que, como si obedecieran a un fervor religioso, digieren y guardan silencio frente a los retrocesosnormativos como la ley 26773, el decreto 472/14, lamala praxis en la gestión de los asuntos públicos, económicos, institucionales y el avasallamiento sobre el Poder Judicial.Se habla de un nuevo Código de Trabajo, pero no de derogar el engendro de la ley 26773 y el modificatorio decreto 472/14.

                                                           1° de Enero de 2015



[1]Cabe recordar queel nuevo régimen de prestaciones dinerarias se aplica a los hechos cuya primera manifestación invalidante se haya producido luego del 26 de octubre de 2012, fecha de su publicación en el Boletín Oficial, en cambioal resto de las normas del nuevo cuerpo normativo, entre ellas la opción por la acción por la reparación civil,no se estableció ningún plazo especial de vigencia, en consecuencia, respecto de esas diferentes disposiciones comenzarán a regir la nueva leya los ochos días corridos siguientes al de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, o sea a las 0 horas del 4 de noviembre del 2012(el artículo 2° del Código Civil que establece: “Las Leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que se determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorios después de los ochos días siguientes al de su publicación oficial” (arts. 3º y 24, Cód. Civil).

[2]Fiscal General ante la CNAT, Dictamen Nº 56350, en la causa “Virgilli, Darío Ernesto c/Federación Patronal Seguros SA y otros s/ Accidente. Acción Civil”, Expte. Nº 53199/2012, Sala V.

[3] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 5 de noviembre de 1996, “Jaimes, Juan T. c/ Alpargatas S.A.”, SC Comp. 219 LXXXI del 5/11/96; “Medina, Luis c/Alpargatas s/daños y perjuicios”, SC Comp. 153 LXXXIII del 21/08/97.

[4] Sobre el tema nos hemos referido en profundidad en Schick, H., Régimen de Infortunios Laborales, Ley 26773. Una interpretación protectoria frente a un viraje regresivo en materia de daños laborales, David Grinberg-Libros Jurídicos, 2014, páginas 289 y siguientes.

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