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Año XX
Número 102
Julio 2010
 
Jurisprudencia Recomendar a un amigo
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Jurisprudencia Laboral
Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel.
Autos:"Sangenis Hugo A. c/ Francisco M. Vargas y Francisco R. Vargas - Demanda - Rec. De Casacion"

Incapacidad Laboral - Indemnización (Art. 8 Ley 24028) - Prueba - Dictamen Pericial - Nexo Causal - Fundamentación de Sentencia - Recursos - Inadmisibilidad.

Sentencia Número: Doscientos Cuarenta y Tres. En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "SANGENIS HUGO A. C/ FRANCISCO M. VARGAS Y FRANCISCO R. VARGAS - DEMANDA- REC. DE CASACION" a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 110/00, dictada por la Sala Octava de la Cámara del Trabajo, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo del Sr. Juez Pascual Eizikovits -Secretaría N° 16-, cuya copia obra a fs. 451/469 vta., en la que se resolvió:

I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Señor Hugo Alberto Sangenis en contra del Señor Raúl Francisco Vargas y hacerle extensiva a quienes resultaran únicos y universales herederos de Francisco Mauricio Vargas, su esposa, Mafalda Isabel Comenares y a sus hijos Francisco Raúl Vargas, Jorge Rolando Vargas y Liliana Mabel Vargas, a quienes se los condena a pagarle al actor, los siguientes conceptos, dentro de los términos y pautas dadas:

  • I. HABERES: Diciembre/ 94 y Enero/95;
  • II. VACACIONES: 1994 y 1995 pp.;
  • III. SAC 1.994 1° y 2° Sem. y 1.995 proporcional;
  • IV. INTEGRACION MES DE DESPIDO, 03-02-95;
  • V. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO;
  • VI..INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD...;
  • VII. INDEMNIZACION POR OMISIÓN DE REGISTRACIÓN ( art.8° ley n° 24013) y...DIFERENCIAS DE HABERES desde Enero a Noviembre de 1.994...también corresponde hacer lugar a la entrega de los Certificados de Servicios, Remuneraciones y Cese requeridos...bajo apercibimiento de astreintes...según las bases determinadas supra.

II) ...

III) Hacer lugar al reclamo indemnizatorio conforme a una incapacidad, Parcial y permanente que padece el nombrado, por un total del 12% (t.o.), discriminadas como a) Cervicalgia crónica leve (6% t.o.) y...b) Dorsolumbalgia crónica (6% t.o.), a las que califican como “enfermedades del trabajo”, con fundamento en el art. 8° de la ley n° 24.028 .

IV) ...

V) Imponer las costas a los demandados...

VI) Diferir la regulación de honorarios...

VII) Los emolumentos devengados por los peritos controloreadores, quedarán a cargo de quienes los propusieron...”.

Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Carlos F. García Allocco, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:

  • 1) El recurso de casación interpuesto por los codemandados se basa en que la sentencia es confiscatoria, arbitraria y contraria a derecho. Cuestionan que pese a que fue presentada conforme el art. 314 CPC, se desestimó la impugnación a la testimonial por extemporánea sin indicar norma alguna, que los accionados no fueron citados a absolver posiciones en sus domicilios reales - art. 144 inc. 3 CPC- y que se omitió la confesional del actor. Agregan que los tickets no fueron incorporados legalmente al proceso porque no se acompañaron en original y copias ni fueron notificados con éstas para su reconocimiento.
  • 2) La presentación no satisface los requisitos de admisibilidad del art. 100 CPT en cuanto a la congruencia necesaria entre cada motivo y sus fundamentos. Tampoco se advierte un embate concreto y directo a la estructura de la sentencia, sino que se desarrollan críticas informales, confusas y genéricas, que en modo alguno ponen de manifiesto los quebrantamientos denunciados, su carácter dirimente y los agravios que intentan remediar. Los supuestos defectos en la notificación de las audiencias de reconocimiento de la documental aludida y de la confesional de los demandados resultan tardíos e infundados, pues precluyó el procedimiento de agregación del material probatorio a la causa por la inactividad de quienes ahora recurren, que no agotaron los medios ordinarios a su alcance para evitar las irregularidades que proclaman recién tras el dictado de la sentencia.Idéntica objeción cabe sobre el ataque a las testimoniales y el art. 314 CPC, ya que no se hace cargo de lo argumentado por el Tribunal -fs. 467-. Menos aún se especifica infracción frente a las facultades que la legislación delega al Juzgador para ponderar la idoneidad de los testimonios en la sentencia (arts. 31, 33 inc. 2, 53 y 91 CPT). En cuanto a la confesión ficta, no se demuestra la incidencia, ni qué permitiría modificar lo resuelto de conformidad a los demás fundamentos brindados por el a quo para sustentar la existencia del vínculo laboral del actor.
  • 3) Sobre la indemnización por incapacidad, manifiestan que se tuvo en cuenta prueba ineficaz. Que no se acreditó que las radiografías utilizadas en la pericia médica pertenecieran al actor y niegan que la tarea desempeñada como chofer y en mecánica rápida en el breve lapso de un año pudiera generar la incapacidad del 12% TO por cervicalgia y dorsolumbalgia. En todo caso también debió tenerse en cuenta que en ese proceso pudo haber incidido algún otro factor.
  • 4) Asiste razón al recurrente en este aspecto. La sentencia resulta fundada sólo en apariencia porque se limita a citar el dictamen pericial médico sin puntualizar específicamente la conexión causal de estas afecciones de columna crónicas y leves, con las peculiaridades de la relación laboral en examen: el origen causal difuso que caracteriza las lesiones crónicas y leves en la columna vertebral, que además convergen en la persona del actor en concurrencia con otras dolencias -cardiopatía izquémica, antecedentes psiquiátricos, arterioesclerosis-, que fueron consideradas extrañas al entorno laboral, sin que los expertos justificaran cómo se vieron afectadas por el desempeño como chofer y esporádicos quehaceres en mecánica ligera por el breve lapso de un año. La decisión no se adecua a las particulares características del caso, por lo que no se advierte que brinde una derivación razonada de los antecedentes y la prueba pasada ante el Juzgador en este aspecto.
  • 5) Entrando al fondo del asunto, por las razones apuntadas debe concluirse que no quedó probada la relación causal entre los factores que desarrollaron la incapacidad diagnosticada y la índole de la tarea prestada por el reclamante a favor de los demandados (art. 2 ley 24.028).En consecuencia, debe rechazarse la demanda. Con costas. Así voto.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Comparto la decisión de los Sres. Vocales que me preceden, salvo en lo que hace a la indemnización por incapacidad basada en la ley 24.028, aspecto en el que entiendo que el recurso es igualmente inadmisible desde que ni siquiera individualiza las normas que a su juicio resultaran vulneradas. Se limita, por el contrario, a realizar manifestaciones genéricas que no son adecuadas para sustentar una revisión en esta instancia. Voto por la negativa.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:

  • 1) Con relación a las diferencias de haberes denuncian inobservancia del CCT 437/75 y demás leyes laborales porque no se fundó el criterio adoptado para determinarlas, pese a que el actor reconoció haber percibido sumas mayores al mínimo de convenio. Al no demostrar el horario cumplido no existe base para calcular el 30% de la recaudación bruta.
  • 2) El embate relativo a las diferencias ni siquiera individualiza el monto ordenado a pagar en exceso, por lo que no pone de manifiesto la entidad del agravio pretendido. Sólo se limita a efectuar manifestaciones genéricas de disconformidad que no bastan para demostrar el error.
  • 3) Señalan una aplicación errónea de los arts. 8, 15, 11 y 17 de la Ley 24.013. El actor intimó su registración laboral cuando el contrato ya no estaba vigente pues con anterioridad la patronal le había negado el vínculo.
  • 4) Idéntico rechazo cabe respecto a las indemnizaciones derivadas de la LNE. En primer término porque en referencia a la del art. 15 ib. no se advierte que se condenara a su pago. Y en lo que hace al art. 8 de la ley 24.013, los recurrentes aluden a un factum diferente al establecido en la sentencia basados en que el desconocimiento de la relación laboral es equiparable a su extinción antes de ser intimados a la registración. De este modo dejan incólumes las razones del Sentenciante, quien justificó el despido indirecto en el que se colocó el Sr. Sangenis. Voto por la negativa.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.

La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Comparto la postura que propone el señor vocal doctor García Allocco a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: De conformidad a la votación que antecede corresponde acoger parcialmente el recurso de la parte demandada. En consecuencia, rechazar la demanda en cuanto persiguió una indemnización del 12% TO con fundamento en la ley 24.028. Con costas. Rechazarlo por lo demás. Los honorarios de la Dra. Norma Clara Beletti serán regulados por el a quo en un treinta por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8.226 sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 37, 38 y 104 ib.), debiendo considerarse el art. 25 bis de la mencionada norma. Así voto.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido.

La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Concuerdo con la decisión expuesta por el señor. Vocal Dr. García Allocco. En consecuencia, me pronuncio en la misma forma.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E:

I) Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte demandada. Desestimarlo en lo demás.

II) Rechazar la demanda en cuanto pretendía indemnización por incapacidad equivalente al 12% TO con fundamento en la ley 24.028.

III) Con costas.

IV) Disponer que los honorarios de la Dra. Norma Clara Beletti sean regulados por la Sala a quo en un treinta por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8.226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 25 bis de la mencionada ley.

V) Protocolícese y bajen.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.

Por: Pablo Andrés Rostagno Jalil [Abogado]

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