Por la “Instrucción Nº 4/2010” la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) creó el Registro de Actuaciones Judiciales, que obliga a las ART a informarle mensualmente a dicho Registro, los juicios por accidentes del trabajo en los que intervengan en calidad de parte demandada, codemandada o citada en garantía, identificando a los trabajadores reclamantes y a sus abogados.
La identificación de los demandantes en este Registro Público significará en los hechos la creación de una “lista negra” de trabajadores que a consecuencia de ejercer sus derechos tendrán cercenada su posibilidad de acceder a un nuevo empleo pues los empleadores se negarán a contratarlos. Los damnificados por incapacidades laborales parciales, que todavía pueden trabajar, sumarán a la dificultad para reinsertarse que le ocasiona su déficit laborativo, el de figurar en este Registro. Se trata de una medida intimidatoria hacia los trabajadores.
Los fundamentos de la Instrucción Nº 4/2010 que indican que “es una medida encaminada a propiciar el conocimiento y análisis por parte de esta SRT de las presentaciones efectuadas en las actuaciones judiciales… con la finalidad de resguardar el sistema de riesgos del trabajo y con el propósito de fundamental de proteger los derechos de los trabajadores”, carecen de mínima sustentabilidad.
En verdad, si la autoridad de aplicación desea examinar efectos perjudiciales sobre los trabajadores que han sufrido infortunios laborales, y que reclaman su reparación, debería investigar seriamente la actuación de las ART y las Comisiones Médicas, en las instancias privada y administrativa, donde las víctimas que actúan sin patrocinio jurídico, padecen iniquidades de múltiple naturaleza, les son retaceadas incapacidades, y rechazadas sistemáticamente las enfermedades laborales que denuncian.
Por otra parte para defender a los trabajadores, están sus abogados, y los jueces son los autorizados constitucionalmente para dirigir el proceso judicial y verificar cualquier irregularidad durante el desenvolvimiento del mismo.
Lo que la SRT tiene que hacer, es ejercer en verdad sus funciones de fiscalización, prevención y control para que las ART efectivamente cumplan con sus deberes legales, de la misma forma que los empleadores, de modo que las normas vigentes sobre Higiene y Seguridad sean aplicados íntegramente por los obligados del sistema. Así disminuirá la alta siniestralidad que afecta a nuestro país, una de las más altas del mundo.
La constitución de este Registro, para no constituir una práctica discriminatoria hacia los damnificados y cumplir la invocada finalidad de identificación de riesgos desconocidos por la autoridad de aplicación, fundamento no muy creíble, debería omitir consignar la identificación personal de los demandantes.
La SRT esta desconociendo con el dictado de la Instrucción N° 4/2010 la Ley 26.378 que en su artículo 1º aprueba “la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/ Res/ 61/106 el día 13 de diciembre de 2006, sumándose de esta forma a
los Tratados de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional por vía del Artículo 75 inciso 22. El artículo 1º de la misma señala que el “propósito de esta Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, incluyendo entre éstas últimas las que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales”.
La decisión de la autoridad de aplicación violenta también la ley 23.592 que veda todo acto discriminatorio y, por lo tanto, considera que el mismo tiene un objeto prohibido y consecuentemente es nulo. La ley 23592 califica como discriminatorios "…a los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Lo expuesto no obsta al legítimo ejercicio del habeas data de los trabajadores a fin de solicitar judicialmente que sus datos no sean incluidos en este Registro. Precisamente el artículo 16 de la Ley 25.326, sobre “protección de los datos personales” determina que: “toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos”.
Cabe destacar que en los anexos adjuntos a la Instrucción, donde se establecen los procedimientos para remitir información se ordena también a las ART que remitan la identificación de los abogados patrocinantes de las víctimas, sumándose un nuevo factor distorsionante y discriminatorio, que además excede las facultades legales establecidas de la SRT y se inscribe tácitamente dentro de la campaña de deslegitimación hacía los profesionales del derecho que defienden a las víctimas de infortunios laborales, afectando además implícitamente el derecho al libre ejercicio profesional de los abogados.
La Instrucción Nº 4/2010 trasunta en el fondo el enfoque economicista que cuestiona la función de los abogados y el rol de la justicia. La litigiosidad, la industria del juicio y una supuesta condescendencia de los tribunales, es el telón de fondo de esta doctrina. Como señala el Profesor Mosset Iturraspe se trata de decisiones que tácitamente manifiestan un “desprecio por el Derecho” como normativa de convivencia, la subestimación de la actividad de los abogados -“desestabilizadora y contestataria”- y el descreimiento en los jueces del Estado.